JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Vista la solicitud presentada por la parte actora en su libelo de demanda, y vista igualmente la diligencia de fecha 09 de diciembre 2013, mediante la cual solicitó medidas preventivas de SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda, expuso:
“Solicitamos de este Juzgado DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Bien Inmueble Objeto del Presente Litigio, ya que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la Ejecución del Fallo y de igual forma existe una presunción grave de quedar burlados los derechos de nuestra representada, ya que el Propietario ROCCO MAZZEO, ARRENDO EN VARIAS OCACIONES EÑ MISMO INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, como lo hizo con el ciudadano MANUEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.859.310, que ocupan en la actualidad el inmueble, todo de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Para tratar de demostrar los hechos alegados y cubrir los requisitos de procedencia para el decreto de las cautelares solicitadas, la parte actora consignó:
1) Copia simple de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL Nro.S-2013.171, de fecha 16-09-2013, presentada por los abogados JUAN RAMON HERNANDEZ OSUNA y JOSE MIGUEL UGETO ESCOBAR, en representación de la empresa KOOL VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
2) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano ROCCO MAZZEO, en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido un local comercial, ubicado en el Edificio Mazzeo, piso 5, de la avenida Principal de la Rosaleda Sur, del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-09-2012, quedando anotado bajo en Nº20, Tomo 114.
3) Copia simple de INSPECCIÓN JUDICIAL Nro. S-2013-171, practica en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble objeto del presente litigio.
Así las cosas, como antes se dijo las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con respecto a la solicitud de la parte actora referente al decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Mazzeo, piso 5, de la avenida Principal de la Rosaleda Sur, del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal considera que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada. En este sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora a ampliar la prueba con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el entendido que una vez que conste en autos la ampliación de las pruebas requeridas, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado. Así se decide.-
MEDIDA DE SECUESTRO
Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre el inmueble antes descrito, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decreta el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
El mencionado articulo constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro”, estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando esta Juzgadora de la transcripción anterior, que el solicitante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de esta medida.
En consecuencia, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1998, Pág. 449, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda versa sobre un inmueble propiedad del demandado que no encuadra en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo 599, este Tribunal considera que la misma no cumple con los supuestos para su procedencia, es consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP N°. 20.388
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