REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.678.129.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213.

PARTE DEMANDADA: GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.876.534.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 20.127.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado RAÚL CÓRDOVA, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 05 de abril de 2013 y 21 de mayo de 2013, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del representante de la Vindicta Pública.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de junio de 2013 y admitidas en fecha 08 de julio de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha siete (07) de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Guaicaipuro, hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro, con la ciudadana Criseida Colmenares de González, titular de la cédula de identidad número V.- 6.876.534, tal y como se evidencia en acta de matrimonio certificada por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de ese mismo Municipio, con sede en Los Teques, en fecha 31 de mayo de 2012 que anexa marcada “A”.
• Que durante esa unión matrimonial, tuvieron dos hijos que llevan por nombre Carlos Moisés González Colmenares nacido en fecha 04 de mayo de 1988 y Carlos Abraham González Colmenares, nacido el 02 de octubre de 1992, tal y como se evidencia en partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de Los Teques, en fecha 28 de mayo de 2012.
• Que desde el inicio de la relación matrimonial, fijaron de mutuo acuerdo su ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL (sic) en Sector Palo Alto, Vía Santa Eulalia, Los Teques, casa sin número.
• Que es el caso que por múltiples inconvenientes personales de maltratos verbales y conductas irrespetuosas que surgieron entre ellos, que hacían imposible llevar sus vidas en común y que vivieran en sana armonía, se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde hace dieciséis (16) años, originándose ruptura prolongada de la vida en común durante esos años, es por lo que demanda por DIVORCIO con fundamento en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.
• Que en vista de esa situación decidieron separarse de hecho.
• Que en la actualidad los hijos son mayores de edad.

De la contestación de la demanda:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma legal, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
SECCIÓN I
PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 05 vto y 06) Marcado con la letra “B”, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 1212 del ciudadano CARLOS MOISES GONZALEZ COLMENARES, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legitimo de los hoy litigantes, ciudadanos CARLOS HONORIO GONZALEZ GONZALEZ y GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano. Así se decide.
-(F. 7 y 8) Marcada con la letra “A”, copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO número 204, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de que los ciudadanos CARLOS HONORIO GONZ ÁLEZ GONZÁLEZ y CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, celebraron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1988 y siendo que la misma no fue tachada se le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.
-(F. 9 y 10) Marcado con la letra “C”, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 350 del ciudadano CARLOS ABRAHAM GONZÁLEZ COLMENARES, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legitimo de los hoy litigantes, ciudadanos CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano. Así se decide.
-(F. 11 y 12) Sendas copias simples de cédula de identidad del ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad del hoy accionante. Así se decide
-(F. 13) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la parte demandada. Así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos RÓMULO ANTONIO OROZCO ORTIZ, WILFREDO MIGUEL GONZÁLEZ y MARTA FELICIA PALMERO de ARANGUREN.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARTA FELICIA PALMERO de ARANGUREN (F. 58 al 60). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ desde hace más de veintidós (22) años por ser su vecino; que sabe y le consta que dicho ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Palo Alto, Los Eucaliptos; que sabe y le consta que tuvo dos hijos de nombres Moisés y Abrahan; que conoció el hogar que tenían los esposos, por haberlos visitados durante dieciséis (16) años; que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES por ser vecinos; que sabe y le constan que los esposos se separaron de hecho desde hace dieciséis años; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ no ha tenido trato alguno de comunicación o físico con la demandada; que sabe y le consta que los esposos CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GRISEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ hacen vida separada. Esta testigo no fue repreguntada por la parte contraria.
En cuanto a la declaración del ciudadano WILFREDO MIGUEL GONZÀLEZ (F. 61 y 62). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ desde hace treinta años; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ contrajo matrimonio con la ciudadana CRISEIDA COLMENARES; que sabe y le consta que el referido ciudadano fijó su domicilio conyugal con su legítima esposa en el Sector Palo Alto, Sector Los Eucaliptos; que sabe y le consta que tuvo dos hijos con su esposa Abraham y Moisés; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES y que sabe y le constan que se encuentran separados desde hace dieciséis años. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria.
En cuanto a la declaración del ciudadano RÓMULO ANTONIO OROZCO ORTIZ (F. 63 y 64). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS HONORIIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, desde hace aproximadamente veinticinco años; que sabe y le consta que dicho ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES por cuanto estuvo en la ceremonia; que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el sector Palo Alto, Los Eucaliptos; que tuvieron dos hijos que se llaman Moisés y Abraham; que en varias oportunidades visitó el hogar; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES; que sabe y le consta que dichos ciudadanos se encuentran separados de hechos desde hace dieciséis años; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ no ha tenido trato alguno con la ciudadana GRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.


Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así se establece.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, palmariamente se evidencia que los mismas deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, dichas deposiciones sirven para demostrar que los referidos ciudadanos conocen a las partes litigantes del proceso, que los mismos constituyeron su domicilio conyugal en el Sector Palo Alto, Vía Santa Eulalia, Casa s/Nro. Los Teques; que los conyugues ciudadanos CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GRISEIDA DEL CARMEN COLMARES durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre CARLOS MOISES GONZALEZ COLMENARES y CARLOS ABRAHAM GONZALEZ COLMENARES y que los mismos se encuentran separados de hecho. Así se establece.
En este sentido, tomando en consideración las observaciones realizadas y, a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide considera que si bien los testigo son contestes entre si, los mismos no llevan a la convicción de esta Juzgadora de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común entre las partes intervinientes en este proceso, razón por la cual esta sentenciadora no le concede valor probatorio. Así se decide.
SECCIÓN II
PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno y así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2005, pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; por su parte, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. En cuanto a la injuria, esta figura es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio;
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos;
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges;
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo;
5° Carecer de causa que lo justifique,
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de DIVORCIO, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por la cónyuge del demandante, lo cual hace en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito libelar la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, así mismo alega que por múltiples inconvenientes personales de maltratos verbales y conductas irrespetuosas que surgieron se hizo imposible la vida en común, por el cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la Doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.
Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, se debe pasar entonces a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por el accionante para demandar el DIVORCIO, esto en concordancia con los elementos probatorios consignados por el actor, lo cual se hace de la siguiente manera:
A los fines de comprobar si la parte actora cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada en copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 204 que corre inserta al folio 7 y 8 del presente expediente, que el aquí demandante, ciudadano CARLOS HONORIO GONZALEZ GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, en fecha 07 de septiembre de 1988, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, matrimonio cuya disolución se pretende.- Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los hechos constitutivos de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, se verifica que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos MARTA FELICIA PALMERO de ARANGUREN, WILFREDO MIGUEL GONZÁLEZ y RÓMULO ANTONIO OROZCO ORTIZ, antes parafraseadas, las cuales no fueron apreciada por este Tribunal por cuanto las mismas no llevan a la convicción de que haya existido por parte de la aquí demandada en contra de su legítimo cónyuge, los excesos, sevicia o injurias graves que pudieran haber hecho imposible la vida en común, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil, específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, cuya procedencia requeriría la certeza de que la demandada de manera repetida o en una sola oportunidad, pero de forma grave, hubiera puesto en peligro la integridad física, la salud o la vida del accionante, que lo hubiera lesionado física o moralmente, o que lo hubiera ofendido, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que de ninguna manera se verifican en el caso de marras.- Así se establece.
Para concluir, quien aquí decide encuentra probado el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en virtud del acta de matrimonio consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, así mismo, encuentra probada la legitimidad de la parte actora para demandar el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”; no obstante, partiendo del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en vista que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto de la declaración de los testigos no llevaron a la convicción de que hubiera existido por parte de la demandada los excesos, la sevicia e injurias graves en contra de su legítimo cónyuge, que pudieran haber hecho imposible la vida en común, por consiguiente este Tribunal no encuentra llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, norma en la cual se subsumió el accionante para interponer la demanda que da origen al presente procedimiento, de esta manera debe ser declarada SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, todos ampliamente identificados, en virtud que el accionante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.




-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, ambas partes identificadas en el presente fallo; quedando en consecuencia firme el vínculo matrimonial que los une.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Exp. 20.127