JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).-
203° y 154°

Visto el escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL R. OCA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual amplia la solicitud de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda así como en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:
“…Consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho y que producimos en copia certificada anexo a la presente constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”, que le empresa denominada “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis, quedando registrada bajo el número 71, tomo 18-A-Tro, representada por el ciudadano; ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número V-10.276.869, firmó junto a mis representadas, documento de OPCIÓN DE COMPRA –VENTA, el cual anuló y dejó sin efecto el Documento de Opción Compra Venta de fecha 27 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 15, Tomo 35 de lso libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, de conformidad con la clausula octava, siendo este el Contrato de Opción de Compra Venta definitivo, cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la parcela de terreno identificado y registrado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el número de Catastro; 8711, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 08353, de fecha 26 de mayo del año 2006, Certificado de Habitabilidad N° 2009-433 de fecha 02 de septiembre del año 2009, constituido por un Twon House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro (ahora) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se le asigna en uso exclusivo un (1)puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos, ubicados en la Planta Baja (P.B),nivel 0.00, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2), integrado por tres (3) niveles, de los cuales cincuenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (50,19mts2), conforma el nivel Planta Baja (P.B.), Sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17 mts2), conforman la planta Nivel uno (1) y sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17mts2) conforman la planta nivel dos (2) y consta de: PLANTA BAJA NIVEL 0.00: Que consta del estacionamiento para vehículo y lavadero con escalera a la Planta Nivel 2, sala, comedor, cocina y un (1) baño auxiliar, PLANTA NIVEL 2: Consta de escalera de acceso que viene de la planta Nivel 1, un (1) dormitorio principal con su ropero embutidos, un (1) baño auxiliar. Al Toen House se accede desde el exterior por una puerta, la principal que llega a la planta baja nivel 0.00, donde está ubicado el estacionamiento y lavado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Town House número dos (2); SUR: Con el pasillo de acceso peatonal y fachada sur del Conjunto; ESTE: Con área de acceso vehicular y fachada este del Conjunto y OESTE: Con fachada del Conjunto, Se encuentra mejor determinado en el Documento de condominio protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 10, tomo 49, Protocolo Único de Transcripción, de fecha 26 de noviembre de 2009, le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y tres enteros con treinta y tres enteros con treinta y tres centésima por ciento (33,33%, directamente proporcional a su superficie de construcción, con relación a la totalidad del área vendible del Conjunto…” .
Junto con el libelo de la demandada, consignó:
.- Copia del documento de opción de compra venta entre INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y los ciudadanos MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, debidamente autenticado por ante la notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 30, Tomo 55, Protocolo Primero.
.- Copia simple de Instructivo y confirmación de firma de credihipotecario del Banco de Venezuela, en la que se observa en los datos del cliente a la ciudadana SALAZAR MIRIAM.
.- Copia simple del documento de venta entre el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.276.869, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 71, Tomo 18-A-Tro y las ciudadanas MRIAM ZORAIDA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.582.396 y V-17.534.070 respectivamente, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.
.-Copia simple de oficio del Banco Venezuela dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde informa aprobación de crédito, solicitado por las ciudadanas MRIAM ZORAIDA SALAZAR PERAZA Y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, que fue aprobada por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00).
.- Copia certificada de la certificación de gravamen, de fecha 28/10/2010, bajo el número 2010.7605, Tomo/Matricula 229.13.3.1.3179, Protocolo 1, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo” de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Junto con el escrito de ampliación de fecha 12/12/2013, consignó:
.- Copia Certificada del documento del documento de venta entre la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.791, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 71, Tomo 18-A-Tro y la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTEA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nro.V-11.041.519, Protocolizado por ante el Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010, anotado bajo el numero 2010.7605. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.3179.
.- Copia Simple de Voucher del Banco Mercantil de fecha 02-12-2013, de la cuenta de la Gobernación del Estado Miranda, por un monto de 32,00, del contribuyente Salazar Miriam.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE; para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada. Así se resuelve.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N°20.358