JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.843, asistida por la abogada en ejercicio IRAIDA RODRÍGUEZ DE M0RAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.604, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.393, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Copia Certificada Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato); 2) Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TABARES LADERA, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 162 al folio 166, del año 2013; 3) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TABARES LADERA.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: “Desde el año 2010, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TABARES LADERA. (..), que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivimos en todos estos años, (…), pero es el caso ciudadano Juez que hace dos (02) meses mi prenombrado concubino falleció en fecha 24 de septiembre de 2013, en el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, (…) de esta unión concubinaria no procreamos hijos. Entre ambos contribuimos a la formación de un patrimonio con nuestro trabajo como docentes. Por lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano juez se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy finado JOSÉ FRANCISCO TABARES LADERA y yo IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, la cual comenzó en el año 2010, y continuó en forma pública y notoria e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también que durante esa unión concubinaria contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi trabajo como docente, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi querido compañero antes y durante su enfermedad. A tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte solicito respetuosamente se ordene la publicación del Edicto respectivo, (…). Por último pido que esta solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se me expida copia certificada de este escrito y del Auto de Admisión del mismo para fines legales que me interesan”.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño.
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero-declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, pretende, se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido JOSÉ FRANCISCO TABARES LADERA, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del Acta de Defunción aportada por la requirente (folio 06) que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TABARES LADERA, tenia (61) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.589.071, de profesión docente, residenciado en: Calle Sucre; Callejón El Sitio, Casa Nº 16, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Falleció a consecuencia de: SHOCK CARDIOGENICO, CARDIOPATIA IZQUIERDA, a las 06:30 p.m., deja cinco (05) hijos de Nombres: ANA KARINA TABARES MARTÍNEZ, WINKLER JOSÉ TABARES PIÑERO, VICTOR JOSÉ TABARES GONZÁLEZ, EDWAR DAVID TABARES MARTÍNEZ y KAILA THAIS TABARES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.059.256, 11.820.373, 16.148.666, 14.675.722 y 14.675.721 respectivamente, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.

No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de mero declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA



Exp N° 20.393.