JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, consignado en el cuaderno principal, suscrito por la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.885.384, debidamente asistida por la abogada RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.641, en su carácter de la parte demandada, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, así como en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
En el presente proceso la parte actora PEDRO JOSE ILARRETA GUEVARA debidamente asistido de abogado, procede a demandar a la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA por PARTICIÓN DE BIENES, sosteniendo para ello que en fecha 28 de noviembre de 2002, adquirió con la demandada un inmueble integrado por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso 6, entrada F, bloque C de la primera etapa del Parque Residencia San Antonio de Los Altos, situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, en el lugar denominado Alto de Las Minas, Municipio Carrizal del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; que la partición del mismos no ha sido materializada pese a todas las gestiones extrajudiciales realizadas, y es por tales razones que proceden a demandar en nombre de su representada la partición y liquidación de tales bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Rechazo, opongo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado en contra de la demandada, ut supra identificada. SEGUNDO: La demandada ocupa el inmueble ininterrumpidamente, le ha hecho mejoras y ha asumido los gastos del mismo como madre de familia desde el 2004, fecha en al b que el actor decidió abandonar el hogar, y hasta la fecha no se ha decidido repartir o liquidar el bien por ser la única vivienda familiar y constitución de su hogar, que lo conforma con sus hijos y nieta. Aunado al grave déficit, público y notorio, de adquisición de una vivienda en nuestro País. TERCERO: El monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo…”.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la parte demandada mediante diligencia consignada en el cuaderno principal, expuso:
”….consignó titulo de propiedad en copia del inmueble en cuestión objeto de esta demandada el cual cursa por ante el Registro Público b del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserto bajo el N° 17, Protocolo 01, Tomo 07 de fecha 28 de noviembre de 2002…”Esto con el fin de solicitar, como en efecto solicito en este acto la Prohibición de enajenar y gravar en descrito inmueble objeto en la presente demandada…”.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte demandada presentó escrito en el cuaderno principal en donde expuso:
”…Por todo lo antes expuesto, RATIFICO en este acto, en todas y cada una de sus partes EL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO DEBIDAMENTE en fecha 25 de noviembre de 2013…”. “…A este tenor y en virtud que la demanda tiene manifiestamente el propósito del actor de despojar indiscriminadamente a la demandada de su único hogar y vivienda, surge el temor manifiesto que éste ocasione lesiones graves al mismo como la venta clandestina del descrito inmueble objeto en el presente proceso es por ello que Ratifico la solicitud de Prohibición de enajenar y gravar…”.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que de las actas del expediente, específicamente del libelo de demanda se observa que la parte actora lo que pretende es la partición del inmueble objeto del presente litigio, el cual pertenece en comunidad a las partes intervinientes en el presente proceso, además no se evidencia que la parte actora haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el mencionado articulo, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada por la parte demandada. Así se resuelve.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N°20.234