JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Recibida como ha sido del sistema de distribución de causas, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por los abogados en ejercicio TULIO ONTIVEROS y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VCELL INTERNATIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de enero de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A-Mercantil VII; contra la Empresa INVERSIONES RICARCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1979, bajo el No. 33, Tomo 2A, en la persona de sus Directores Generales –ciudadanos RICARDO DARIO LUGO LASSER y RICARDO DARIO LUGO RODRIGUEZ-, este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el No. 20.320 y agregar a los autos los recaudos consignados. Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, este órgano jurisdiccional estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la parte intimante indicó textualmente lo siguiente: “(…) Nuestra representada “INVERSIONES VCELL INTERNATIONAL, C.A.”, llego a un acuerdo verbal con la Empresa INVERSIONES RICARCE C.A., (…) representada por sus Directores Generales ciudadanos RICARDO DARIO LUGO LASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.944.933 y RICARDO DARIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.627.390, ambos con domicilio procesal en el Centro Ciudad Comercial Tamanco, Torre B, piso 1, Oficina 104, Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”; así mismo, en su capítulo sexto “DE LA CITACIÓN”, se estableció que: “(…) Solicitamos que la citación de la demandada Empresa INVERSIONES RICARCE C.A., se haga en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos RICARDO DARIO LUGO LASSER y RICARDO DARIO LUGO RODRIGUEZ, supra identificados en la siguiente dirección: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre B, piso 1, Oficina 104, Municipio Chacao del Estado Miranda.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, visto lo aducido por la parte actora, quien aquí suscribe estima conveniente precisar que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone –entre otras cosas- que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero (procedimiento monitorio), solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección previa de domicilio; es decir que, en los procedimientos intimatorios, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del Tribunal.
Como corolario de lo anterior, tenemos que mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación, dispone: “Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
(…) De la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se puede deducir que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (norma especial) establece un principio general según el cual sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. (…) De allí que, indiscutiblemente, el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Grupo Fasm, C.A., tenga su domicilio, a menos que las partes hayan elegido un domicilio especial. (…) De la cláusula anterior se desprende que las partes pactaron un domicilio especial sólo para los efectos del negocio jurídico, permitiendo a su vez que el Banco, parte demandante en el juicio de autos, pueda interponer sin perjuicio alguno “las eventuales acciones judiciales que le correspondieren ante los tribunales de cualesquiera otra ciudad”.
En adición a lo anterior, esta Sala observa que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, lugar donde originalmente se interpuso la demanda, cumpliéndose así el principio según el cual el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
En consecuencia, no habiéndose pactado un domicilio especial para las demandas o acciones judiciales como supuesto de excepción previsto en el artículo 641 de la ley civil adjetiva, resulta conducente aplicar lo estipulado en las normas adjetivas civiles ut supra transcritas y en base a ello, esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (Resaltado de este Tribunal)
Así pues, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud que en el caso de marras las partes no eligieron un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, es por lo que este Tribunal considera que debe prevalecer en el presente caso tal domicilio; por ende, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a la garantía del Juez natural de las partes en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia y en nombre de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VCELL INTERNATIONAL C.A. contra la Empresa INVERSIONES RICARCE C.A. en la persona de sus Directores Generales –ciudadanos RICARDO DARIO LUGO LASSER y RICARDO DARIO LUGO RODRIGUEZ-, y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cuyo órgano jurisdiccional se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurrido los cinco (05) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. N° 20.320
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