REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE QUERELLANTE: MAXI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.800.163.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
PARTE QUERELLADA: SHIRLEY MAGDALENA HERRERA de ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.882.270.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial.
VINDICTA PÚBLICA: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro: 20369.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAXI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.800.163, debidamente asistida en este acto por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.899.656, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, contra la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA de ACOSTA.
Admitida la presente acción por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante como la de la representación fiscal, cuyas notificaciones se hicieron efectivas tal y como consta de la actuaciones del Alguacil del Tribunal que cursan a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83) del expediente, de fecha 22 de noviembre del corriente año.
En fecha 28 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada y de la representación del Ministerio Público, acto en el cual, las parte presuntamente agraviada y la representación fiscal realizaron exposiciones orales, consignando la parte presuntamente agraviada acta de audiencia conciliatoria entre las ciudadanos Edwar Enrique Aranguren Hererra en su carácter de arrendador y la ciudadana Maxi Yajaira Ojeda, en calidad de arrendataria; una vez finalizadas las exposiciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, ESTE Tribunal declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAXI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ contra la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA de ACOSTA, y de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ ARMANDO MEJÍA BETANCOURT, fijó un lapso de dos (2) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.
II
DE LA PRETENSIÒN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su libelo, la presunta agraviada aduce lo siguiente: “...Tal es el caso ciudadano Juez, que mi asistida MAI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ,…, ocupa en calidad de arrendataria mediante contrato verbal, desde el año 2002, un inmueble ubicado en las Residencias Bosque Alegre, Torre B, Piso 2, apartamento 27, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propietaria es la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, posteriormente en el año 2007, firmaron un documento de opción de Compra Venta,…., es el caso que el día 23 de octubre de este mismo año, la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, se presento en el inmueble ya descrito, en compañía de tres personas, intentando violentar la puerta que da acceso al inmueble donde habito arrendada junto con mi familia, cuando los vecinos se percataron de tal situación, llamaron a la policía apersonándose, una comisión de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, quienes hicieron acto de presencia evitando así que la propietaria del inmueble y sus acompañantes cambiaran la cerradura del inmueble. Así las cosas, mientras mi asistida hizo acto de presencia en el inmueble y los funcionarios policiales, pidieron ingresar al mismo para inspeccionarlo e identificar a los presentes, la propietaria del inmueble aprovechando el descuido y la buena fe de los funcionarios, ingresó al mismo negándose rotundamente a abandonar el hogar donde habita mi asistida y su familia, tomando de esa forma la justicia por su propia mano. …Posteriormente ciudadana Juez, compareció el Apoderado de la propietario Ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, acompañado por tres funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y violentaron la reja que da acceso al inmueble , agrediendo verbalmente al grupo familiar, posteriormente en horas de la noche el ciudadano apoderado antes mencionado volvió al inmueble y apuntó con un arma a la menor hija de mi asistida, por motivo hubo que llamar nuevamente a los funcionarios policiales, para solicitar el reguardo de la familia…Desde el 23 de octubre, mi defendida y su grupo familiar, convive con la propietaria del Inmueble y su hija, sus familiares y amigos realizan actos de perturbación desde la parte de afuera, golpeando la puerta vejándonos y maltratándonos de diferentes maneras, incluso nos tratan de secuestradores. Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra carta fundamental, tales como: A) tutela efectiva de los derechos e intereses, B) amparo de los órganos judiciales C) inviolabilidad del hogar doméstico, D) protección frente a amenazas, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física, de sus propiedad, disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, E) derecho a una vivienda adecuada, F) deber de cumplir y acatar la constitución ; así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26,27,47,55,82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2,6,1.159,1.160,1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, en este caso nos encontramos frente a una materias que está regulada por leyes especiales tal como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva de la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, antes identificada, se encuentran incursas en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, pues, son de orden público, de conformidad lo dispone el Código Civil Venezolano. Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación de la ciudadana MAXI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ antes identificado, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, antes identificada…Ciudadano Juez, como punto imperativo de los hechos que anteceden debemos indicar que tales situaciones se constituyen en actos u omisiones causadas por el ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, antes identificada, lo que se constituye en una conducta omisiva de preceptos de rango constitucional y legal, sobre este particular el tratadista Patricio Oyaneder Davies en su escrito “Notas sobre la omisión en el derecho de daños. Su tipicidad y antijuricidad” señala que:… (omissis) ...En este entendido, se hace oportuno citar el contenido del artículo 2° del Código Civil Venezolano que establece taxativamente que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, esto concatenado con el artículo 131° de nuestra carta magna el cual establece taxativamente (…) “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución , las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.” (…), en este orden, las normas citadas explanan claramente que es deber de todos los ciudadanos y ciudadanas el cumplimiento obligatorio del imperio de la Ley, y que este no puede ser relajado por particulares. Por otro lado, siendo un derecho constitucional el acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 eiusdem, así como, lo es el derecho a la inviolabilidad del hogar, tipificado en el artículo 47 eisudem; no puede un particular aplicar su propia ley, ya que, es en todo caso, al Poder Judicial a quien le compete tal atribución en virtud de que así lo define el artículo 253 eiusdem; en el presente caso, esta acción arbitraria, inconstitucional y temeraria realizada por la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados de mi representado a través de una suerte de de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos como ya se dijo, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial. Partiendo de las premisas contenidas en los artículos en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por las precitadas ciudadanas (sic), se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas (…) sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le Restituya el uso, goce y disfrute del inmueble, que le fue dado en arrendamiento y cedido por la arrendadora ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA de forma pacífica. Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de Acción DE AMPARO CONSTITUCONAL a favor de la ciudadana MAXI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.800.163, y sea restituida en el uso goce y disfrute del inmueble arrendado ; por cuanto existe una evidente actuación omisiva, lesiva y siendo que la misma atenta contra los Derechos y Garantías Previstos en nuestra Constitución Nacional en virtud a que tales actuaciones se conceptualizan como una vía de hecho por parte de la Ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, antes identificada, así como ha privado a mi representada del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, el Derecho a la inviolabilidad del Hogar, tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en las Residencias Bosque Alegre, Torre B, Piso 2, apartamento No. 27, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en virtud, de una relación de arrendamiento y posterior compra venta. SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA DE ACOSTA, en la siguiente dirección: Residencias Bosque Alegre, Torre B, Piso 2, apartamento No. 27, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se sirva a notificar a los ciudadanos que seguidamente se señalan, a fin de que rindan testimoniales, en relación a los hechos señalados en la presente solicitud de Amparo Constitucional… CUARTO: Si el Tribunal lo considera conveniente se sirva practicar una inspección en el inmueble objeto de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de mi representado aquí denunciados o que una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional a favor de la Ciudadana MAXI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ, antes identificada, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal…”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, la parte presuntamente agraviada, mediante su abogada asistente, expuso:
“Comparecemos el día de hoy a la presente audiencia con el fin de informar al Tribunal que el sábado 23 de noviembre de 2013, la ciudadana SHIRLE HERRERA DE ACOSTA procedió a retirarse del inmueble que le fuera arrendado a mi asistida la ciudadana NAXI YAJAIRA OJEDA en tal sentido quiero hacerle llegar la información al Tribunal pues ya cesó la perturbación igualmente deseo consignar en este acto original del acta de audiencia de conciliación correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 20 de noviembre de 2013, en el procedimiento incoado por el apoderado de la propietario del inmueble Edwar Enrique Aranguren Herrera en contra de mi asistida”.
Por su parte la representación de la Vindicta Pública expuso:
“De acuerdo a lo expuesto por la parte accionante en el sentido de que ha cesado la lesión que dio origen a la presente acción de amparo considera esta representación del Ministerio Público, que se ha configurado una inadmisibilidad sobrevenida por el cese de la lesión de conformidad con lo establecido e en el articulo 6 ordinal 1 motivo por el cual solicito la inadmisibilidad de la presente acción”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Como ya se señaló precedentemente, la parte presuntamente agraviada durante la celebración de la audiencia constitucional manifestó el cese de la perturbación alegada, por cuanto la ciudadana SHIRLEY HERRERA de ACOSTA, se había retirado del inmueble en fecha 23 de noviembre de 2013, de igual modo tenemos que la representación del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante tales hechos quien suscribe observa:
Ante lo expuesto por la parte accionante, así como lo solicitado por el Ministerio Público, y determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así en decisión No. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció:
“(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”.
Asimismo en sentencia en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República señaló:
“ (…) A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”.
Ahora bien, con vista a los criterios jurisprudenciales antes citados, y por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad ha resultado con ocasión de que la accionada ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA de ACOSTA, en fecha 23 de noviembre de 2013 se retiró de manera voluntaria del inmueble objeto del presente procedimiento, hecho éste que ocurrió en fecha posterior a la interposición del presente recurso de amparo constitucional y a su admisión mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por ser materia de orden público y dado que la cesación de la violación de la situación jurídica infringida denunciada fue sobrevenida, resulta ajustado a derecho en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, declarar INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de amparo interpuesta, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAXI YAJAIRA OJEDA MUÑOZ, contra la ciudadana SHIRLEY MAGDALENA HERRERA de ACOSTA, ambas anteriormente identificadas; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional se declara
SEGUNDO: Se exonera en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20369
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