REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, inscrita ante el Registro Civil de los Municipios Brión del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2000, bajo el Nº 41, Folios 165 al 175 del Tomo 06, del Protocolo Primero del cuarto trimestre del 2000.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CASTAÑO, BESY ROMERO BRITO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.725, 35.516 y 62.632 respectivamente-
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME y JOSÉ MANUEL MONTOUTO GONZÁLEZ, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.819.139 y E.- 81.694.501 respectivamente.
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ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO SEEKATZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.771
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 17.323
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA VÁZQUEZ de MONTOUTO y JOSÉ MONTOUTO GONZÁLEZ, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que, en fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.
En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO contra MARÍA LUISA VAZQUEZ de MONTUTO y JOSÉ MANTUTO GONZÁLEZ.
En fecha 13 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretará la ejecución voluntaria en el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2006.
En fecha 03 de julio de 2007, compareció la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME, debidamente asistida por profesional del derecho ciudadano RODOLFO SEEKATZ, parte codemandada, mediante la cual consignó escrito de resistencia constante de 04 folios.
Por auto fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado de la causa niega la admisión, tramitación, sustanciación y cualquier tipo de pronunciamiento en relación al escrito de resistencia presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2007, compareció la ciudadana MARÍA LUISA VAZQUEZ CANDAME, debidamente asistida por profesional del derecho ciudadano RODOLFO SEEKATZ, apeló del auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal A quo la oyó a un solo efecto, por lo que ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que señalan las partes y aquellas que indiqué al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio por recibido expediente procedente del Juzgado del Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, el Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de enero de 2013, la Dra. Zulay Bravo Durán, con el carácter Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte apelante.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 12 de julio de 2007, mediante diligencia la parte demandada ciudadana MARÍA LUISA VAZQUEZ CANDAME, debidamente asistida por profesional del derecho ciudadano RODOLFO SEEKATZ, apeló del auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, han transcurrido mas de seis (06) años, la realización de alguna actuación procesal de la parte apelante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de enero de 2013, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada, debido a que transcurrió mas de nueve (09) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte apelante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción en esta instancia que por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN) sigue LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, contra los ciudadanos MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME y JOSÉ MANUEL MONTOUTO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en esta instancia que por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN) sigue LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, contra los ciudadanos MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME y JOSÉ MANUEL MONTOUTO GONZÁLEZ, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificada de la presente decisión y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 17.323
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