JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).-
203° y 154°
Con vista a la diligencia suscrita de fecha 02 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio CAR,OS JOSÉ ZAVARSE PABON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.777, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA CALIKER C.A., así como la solicitud de caducidad de la citación, al respecto quien suscribe observa: a) El presente juicio, se inicio por demanda de NULIDAD, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.576.597, mediante su apoderado judicial, contra las empresas ADMINISTRADORA CALIKER C.A. e INVERSIONES KERCH C.A.; b) Admitida la demanda por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones dieran contestación a la demanda; c) Ahora bien, en fechas 05 y 24 de abril de 2013, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación de las empresas demandadas; d) En fecha 08 de abril y 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal mediante diligencia que se cite a los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, ordenándose librar cartel de citación a las empresas INVERSIONES KERCH C.A. y ADMINISTRADORA CALIKER C.A.; e) En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel a los fines de su publicación; f) En fecha 09 de julio de 2013, comparece el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.777, y consigna copia simple del poder que le fuera conferido por la empresa ADMINISTRADORA CALIKER C.A., de igual modo solicita la perención de la instancia; g) En fecha 12 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de perención de la instancia planteada por el apoderado judicial de la empresa co-demandada ADMINISTRADORA CALIKER C.A.; h) En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte co-demandado, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de julio del corriente año; i) En fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicados el primero en el diario ULTIMAS NOTICIAS en fecha 04 de julio de 2013 y el segundo publicado en el diario LA REGIÓN en fecha 08 de julio de 2013; j) En fecha 23 de julio de 2013, se oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada, ordenándose la remisión de las copias correspondientes al Tribunal de Alzada; k) En fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la empresa INVERSIONES KERCH C.A., lo cual fue negado en virtud de no constaba la formalidad de fijación de cartel a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; l) En fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de septiembre de 2013; m) En fecha 17 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la fijación del cartel; n) En fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada OLGA MARINA ARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.217 solicitó la designación de defensor judicial a la empresa codemandada INVERSIONES KERCH C.A.,
Narrados los actos de procedimiento, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la caducidad de la citación y aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (subrayado del tribunal)

En efecto, el artículo en referencia reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Ésta norma, regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, quedarán sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis, con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados, trayendo al proceso a sus co-litigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.
En tal sentido, el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 196 y ss), indica que: “…en éste, el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”.
A tal respecto, la ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez, que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente:

“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso
…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (sic).

De conformidad con el criterio jurisprudencial, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos.
Asimismo, considera este tribunal que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Magna de 1.999, específicamente en el Artículo 49 Ibidem, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el derecho al Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por lo que en virtud de que se encuentran en juego tales derechos constitucionales, los órganos jurisdiccionales tienen la potestad de verificar de oficio los supuestos contenidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y ordenar lo conducente. Y así se establece.
En este sentido tenemos que, en el caso específico de autos la representación judicial de la parte co-demandada empresa ADMINISTRADORA CALIKER C.A., solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se declare la caducidad de la citación por haber transcurrido desde el 09 de julio de 2013 (fecha en la que la referida representación judicial consignó poder) hasta el día 02 de diciembre de 2013 (fecha de la solicitud), transcurrieron más de sesenta días, sin que se haya verificado la citación de la empresa co-demandada INVERSIONES KERCH C.A.,
En este orden de ideas, la parte in fine del artículo 228 de la Ley Adjetiva Procesal, establece el supuesto mediante el cual una de las citaciones haya de practicarse por medio de carteles, supuesto éste aplicable al caso de autos, toda vez que tal y como quedó sentado precedentemente agotadas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de las empresas demandadas, en fecha 07 de mayo de 2013 a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que la primera citación efectivamente practicada se realizó en su forma personal conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, [citación tácita] en fecha 09 de julio de 2013, cuando la representación judicial de la parte co-demandada ADMINISTRADORA CALIKER C.A., presentó poder y solicitó la perención de la instancia, igualmente se evidenció que en fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado, siendo la primera publicación del referido cartel en fecha 04 de julio de 2013.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta en un sentido estricto el contenido de la parte in fine del tantas veces citado artículo 228 de la Ley Adjetiva Procesal, para la fecha en que se verificó la citación de la co-demandada ADMINITRADORA CALIKER C.A., es decir para el día 09 de julio de 2013, ya la parte actora había cumplido con su carga de la primera publicación del cartel de citación, es decir, que el lapso de sesenta días a que se refiere la mencionada norma no había comenzado a transcurrir y así se establece.
Ahora bien, en sintonía con lo anterior y en el supuesto que se tomara en cuenta para computar el lapso de sesenta días la fecha en que la parte actora consigna la publicación de los carteles tenemos que en el caso de autos – como ya se indicó- la representación judicial de la parte actora consignó ambas publicaciones en fecha 18 de julio de 2013, vale decir, nueve (09) días calendarios siguientes a la fecha en que se verificó la citación de la co-demandada ADMINISTRADORA CALIKER C.A., Y así también se establece.
Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, empresa ADMINSITRADORA CALIKER C.A., referida a la caducidad de la citación conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp. No. 20.184