REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 100-A-Pro, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando así anotado bajo el No. 145; cuya última modificación se realizó en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el No. 22, Tomo 6-A, por ante el mismo Registro Mercantil.
Abogados en ejercicio JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.784 y 27.715, respectivamente.
Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 3-A-Tro; modificada en fecha 28 de julio de 2008, inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el No. 42, Tomo 16-A; en la persona de su presidenta y vice presidenta, ciudadanas IVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO y TRINA DOLORES CASTILLO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V.-13.233.283 y V.-3.632.229, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO OMAÑA y EDUARDO LARA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 206.543 y 22.982, respectivamente.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (CUESTIONES PREVIAS)
20.300
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por demanda que interpusieran los abogados en ejercicio JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., contra la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A.
Admitida la demanda por este Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2013, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó la intimación del demandado a los fines de que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, pagare o acreditare haber pagado las cantidades indicadas en dicho decreto; concediéndole además ocho días para formular oposición. Es el caso que, en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en hipoteca.
En fecha 13 de agosto de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanas IVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO y TRINA DOLORES CASTILLO DE QUINTERO.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la parte demandada procediendo debidamente asistida de abogado, consignó escrito de oposición y cuestiones previas.
En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a la oposición planteada por la parte demandada, declarándola con lugar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, se procede a emitir el fallo correspondiente bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; se observa que mediante escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa antes señalada en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso se debe oponer la cuestión previa contenida por el ordinal tercero del artículo 346 del mencionado texto legal, toda vez que el instrumento que consignan en autos como poder no reúne los requisitos legales para hacerlo valer en estos Estrados. Ciudadano Juez, pretende el actor hacerse representar con un documento que violenta disposiciones expresas del Código Civil sobre esta materia. Reza el artículo 1687 del Código Civil que los mandatos pueden ser especiales cuando comprenden “… un negocio o para ciertos negocios solamente, o en general para todos los negocios del mandante.” Si se observa el presentado por el actor con su libelo se evidencia que pretende hacer valer para “… que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan las acciones, derechos e intereses de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A. en todos los asuntos que pudieren presentarse, bien sea en forma judicial o extrajudicial, y muy especialmente en la solicitud de Ejecución de Hipoteca…” (…) Por otra parte, si se tratase de un poder especial, como dice la norma en cuestión, quedaría circunscrito a la ejecución de hipoteca en contra de mi representada, de ser el caso, lo que tampoco se expresó, por lo que me veo en la obligación de formular la respectiva cuestión previa a que se contrae el ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil (…) A mayor abundamiento si lee el texto se observa que están facultados para intentar y contestar demandas y reconvenciones; ello demuestra que jamás fue la intención del redactante de circunscribirlo a un solo proceso, como sería la ejecución de hipoteca, dado que eso es un solo trámite jurisdiccional y no implica varios porque aquél basta para dirimir las controversias suscitadas en el marco de un crédito hipotecario. (…) Por las razones que anteceden solicito del Tribunal se sirva acordar la apertura de la respectiva articulación a que se contrae el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 657 ejusdem, debiendo declararse totalmente procedente con todos los pronunciamientos de Ley (…)” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis está referida en primer lugar a la falta de capacidad de postulación o falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, ello en el entendido de que solo pueden ejercer tales poderes quienes sean abogados; en segundo lugar, está referida a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya, cuando se presupone el no otorgamiento del poder respectivo, ya que al no haberlo no puede existir tal representación, y por último, está referido a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que el poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica, esto es, haber sido otorgado mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública.
En efecto, siendo que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos antes establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, a los fines de evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro; y en virtud que, en el caso de marras la cuestión previa opuesta la subsume la representación judicial de la parte demandada en la supuesta carencia de los requisitos legales del instrumento poder que acredita a los apoderados judiciales de la demandante, y bajo el fundamento de que el referido poder no los faculta expresamente para la interposición del presente juicio incoado por ejecución de hipoteca contra su representada, tal como lo haría cualquier poder especial, consecuentemente, este Tribunal partiendo de la revisión del poder en cuestión (inserto al folio 46-48), debe dejar sentado que a través de éste se acredita en forma legal, amplia y suficiente a los abogados en ejercicio JUAN RAMÓN HERNANDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR para representar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A., en todos los asuntos que pudieran presentarse en forma judicial y extrajudicial, especialmente en la solicitud de ejecución de hipoteca que se realizaría por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que el instrumento poder que acredita a los abogados en ejercicio JUAN RAMÓN HERNANDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR como apoderados judiciales de la parte demandante, fue otorgado en forma legal y suficiente por el ciudadano NAGIB ANTOUN OTAYEK SFEIR en su carácter de Presidente de la CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A. (carácter que viene otorgado por el Acta Constitutiva de la compañía y por el Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 6-A del 2011, Expediente No. 145); y debidamente autorizado con las solemnidades de Ley por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2013, quien lo dejó inserto bajo el Nº 24, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consecuentemente esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa basada en la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva.- Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada interpuso la cuestión previa antes señalada en los siguientes términos:
“(…) El libelo presenta un defecto puesto que no refleja la realidad de lo pactado por los otorgantes, por lo que debo oponer a la demanda la respectiva cuestión previa de defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 340 ejusdem se refiere a los requerimientos mínimos que debe llenar una demanda para darle curso al trámite, entre ellos se encuentran, la identificación de quien demanda; la identificación del Tribunal ante el cual se ha presentado; la identificación del accionado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y fundamentos de derecho; los instrumentos en que se funde la pretensión, debiendo producirse con el libelo; la especificación de los daños y perjuicios, si se demandares; la identificación del mandatario y consignación del poder; la sede o dirección (…) En el presente caso no se presentó la demanda con los documentos fundamentales, como son las tres letras de cambio que debieron ser libradas con la protocolización, para ser exigibles de la manera como allí se plasmó, (…) Asimismo, la relación de los hechos no se compadece (Sic) con la verdad, como se verá más adelante, toda vez que no se reconocieron pagos efectuados ante de la presentación de la demanda, nótese que el Registrador no certifica que tuvo a su vista las cambiales que debieron librarse y aceptarse en su presencia para la debida protección y seguridad jurídica de los otorgantes y no como pretende la actora. Por las razones antes expuestas es que solicito del Tribunal se sirva acorar la tramitación de la presente cuestión previa aquí opuesta, conforme las normas supra.” (Resaltado del Tribunal)
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ello debido a que condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del Juez; en otras palabras, si en la demanda no se exponen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (estas son, la identificación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, observamos que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada no especificó cuál de las exigencias de forma de las establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron omitidas en el libelo; sin embargo, en vista que -según su decir- la demanda no refleja la realidad de lo pactado por los otorgantes en el documento de compra venta celebrado con garantía hipotecaria, ni fue presentada conjuntamente con ella los documentos fundamentales “como son las tres letras de cambio que debieron ser libradas con la protocolización, para ser exigibles de la manera como allí se plasmó”, en consecuencia este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión del libelo y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora realizó una correcta narración de los hechos y expuso los fundamentos de derecho en los que basaba su pretensión; en otras palabras, se verifica que la demandante determinó clara y suficientemente su solicitud, sin separarse en ningún momento del contenido del documento de compra venta celebrado con constitución de garantía hipotecaria el 11 de marzo de 2011, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda e inserto al folio 49-61; y con fundamento en las letras de cambio a que hace referencia la parte demandada, las cuales cursan en el folio 83 del expediente.
En efecto, siendo que la parte demandante no omitió cumplir con ninguno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que resultan vagas y además inconducentes las razones esgrimidas por la parte accionada para fundamentar la cuestión previa bajo análisis, en consecuencia este Tribunal debe desestimar lo alegado por ésta y declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia interlocutoria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 20.300
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