PARTE ACTORA: CARMEN AIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.945.212.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.184.

PARTE DEMANDADA: ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.481.382, V.- 10.481.383 y V.- 11.820.231, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARILBA ELIZABETH FORD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.190.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).

EXPEDIENTE N°: 20.193.
I
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ, asistida de abogado, contra los ciudadanos ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano LUÌS JOSÈ VIÑA PARRA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.
En fecha 25 de marzo de 2013, los co-demandados ciudadanos, ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, debidamente asistidos de abogados, procedieron a darse por citados.
En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandada, ciudadanos ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, asistidos de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, por no existir en el presente proceso medio de autocomposición procesal.
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ ONTIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia promovió testimoniales; cuyo medio probatorio fue negado por extemporáneo en fecha 31 de mayo de 2013.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en el año un mil novecientos noventa y nueve (1999), inició una unión concubinaria con el ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad número V.- 3.472.339.
• Que él había procreado tres (3) hijos con su primera esposa hoy ya fallecida y los cuales llevan por nombres: ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Conjunto El Residencial El Márquez de Guatire, Sector Los Turpiales, Edificio 19, Piso 2, Apartamento 2-A, Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.481.382, V.- 10.481.383 y V.- 11.820.231, respectivamente.
• Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria relaciones sociales entre familiares y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, para lo cual anexa Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Ceiba de las Estrellas” y justificativo de testigos emanada del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde hace constar de que su amado compañero y ella mantuvieron esa unión estable de hecho desde hace más de veintidós años.
• Que es el caso que hace ocho (8) meses, su prenombrado concubino falleció en su casa, el día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), según consta de Partida de defunción que acompaña.
• Que durante esa unión estable no procrearon ningún hijo. Como tampoco obtuvieron bienes de fortuna, solo una cuenta bancaria producto de sus ahorros y las prestaciones sociales que le adeudaban en las Oficinas del Seguro Social, ya que él laboraba en el Departamento de Farmacia de esa Institución Pública.
• Solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó el año probado como está y que continuó ininterrumpida como lo fue, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 04 de abril de 2013, lo siguiente:
• Aceptan y reconocen que la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ, mantuvo una unión estable de hecho por más de veintidós (22) años con su padre ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.472.339, el cual falleció el día veintidós (22) de junio de 2012.
• Reconocen que la relación entre su padre y la señora CARMEN AIDA MUÑOZ, se desarrolló ininterrumpidamente, fue pública, hubo compartimiento de esa vida en común como si fueran esposos, además fue permanente en el tiempo y en el espacio, porque se mantuvo hasta el día de fallecimiento de su padre.
• De dicha relación no se procrearon hijos, igualmente reconocen y aceptan que la señora contribuyó a la formación y mantenimiento de un patrimonio conjuntamente con su padre durante el tiempo que convivieron juntos.
• Solicitan se declare con lugar la acción mero declarativa de la relación concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ.
• Asimismo solicitan se declare que la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ y su padre LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA (finado) mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos por más de 22 años.

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 6) Marcada con la letra “A”, copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del de cujus, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del De cujus. Así se decide
-(F. 7) Marcada con la letra “B”, copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN número 1511, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro. Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NORIS VILLAVICENCIO de VIÑA, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana en vida era cónyuge del causante ciudadano LUIS JOSÉ VIÑA PARRA, y que falleció en fecha 12 de septiembre de 2001. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Tribunal la valora como demostrativa de que la ciudadana NORIS VILLAVICENCIO de VIÑA falleció en fecha 12 de septiembre de 2001. Así se decide.
-(F.8) Marcada con las letras “C, D y E”, copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos ELVIS VIÑA VILLAVICENCIO, YADIRA VIÑA VILLAVICENCIO y NORIS VIÑA VILLAVICENCIO, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los hoy accionados. Así se decide.
-(F. 9) Marcada con la letra “F”, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO número 2887 correspondiente al ciudadano ELVIS JOSE VIÑA VILLAVICENCIO, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dirección de Registro Civil. Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legitimo de NORIS VILLAVICENCIO de VIÑA y LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, probándose de esta manera la filiación existente entre el de cujus y el referido ciudadano. Así se decide.
-(F. 10) Marcada con la letra “G”, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO número 2020 correspondiente a la ciudadana NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dirección de Registro Civil. Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de NORIS VILLAVICENCIO de VIÑA y LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, probándose de esta manera la filiación existente entre la demandada con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
-(F. 11) Marcada con la letra “H”, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO 1253 de la ciudadana YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legitima de NORIS VILLAVICENCIO de VIÑA y LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
-(F. 12) Marcada con la letra “I”, CARTA DE RESIDENCIA original expedida por el Consejo Comunal “LA CEIBA DE LA ESTRELLA”. Dependiente del Ministerio Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, fechada 30 de junio de 2012, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que los ciudadanos CARMEN AIDA MUÑOZ y LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, fijaron su residencia en el Callejón, Primera entrada detrás del dispensario Qta. Norbelia. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de que referidos ciudadanos fijaron su residencia en el Callejón, Primera entrada detrás del dispensario Qta. Norbelia. Así se decide.
-(F. 13) Marcado con la letra “J”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, en fecha 20 de septiembre de 2012; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de los ciudadanos EMILIO ACEVEDO y MARÍA MELANIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.047.798 y 5.818.902, respectivamente, quienes afirmaron que la hoy accionante ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ, vivió en unión concubinaria durante veintitrés (23) años con el ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, residenciado en la Comunidad La Estrella, Calle Vargas casa Nro 07 y que en dicha unión no procrearon hijos. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación; este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crean la convicción de que ciertamente entre la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ y el ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, existió una relación. Así se establece.
-(F. 14 y 15) Marcada con la letra “K”, copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN número 554, correspondiente al ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano, quien era titular de la cédula de identidad número 3.472.339, falleció en fecha 16 de junio de 2012. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 16 de junio de 2012. Así se establece.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARÍA MELANIA RAMIREZ QUINTERO y FEDERICO ORTEGA WOLF, cuyo medio probatorio fue declarado extemporáneo por tardío por auto expreso de fecha 31 de mayo de 2013.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ, procedió a demandar a los ciudadanos ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA; sosteniendo para ello que en el año 1999 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con su padre el de cujus, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA; que no obtuvieron bienes de fortuna sólo una cuenta bancaria producto de los ahorros y las prestaciones sociales del causante quien laboraba en el Departamento de Farmacia del Instituto de los Seguros Sociales, afirmando que mantuvo tal relación hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 16 de junio de 2012.
Por su parte, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de abril de 2013, los ciudadanos antes señalados, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, asistidos de abogado manifestaron no oponerse a la presente solicitud, por cuanto en su decir, la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ, mantuvo una unión estable con su padre por más de veintidós años, la cual se desarrolló ininterrumpidamente, de manera pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; reconocen asimismo que la referida ciudadana contribuyó a la formación y mantenimiento de un patrimonio en forma conjunta con el de cujus durante el tiempo que convivieron juntos. Así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera este Tribunal, que el convenimiento realizado por los ciudadanos ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, se debe desestimar tal y como fue establecido en el auto de fecha 14 de mayo de 2013, por tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación concubinaria, la cual es de estricto orden público, en la cual no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que esta obligada a promover la actora, sobre quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación del verdadero estado familiar, razón por la cual quien aquí suscribe considera que no puede tener como válida la aceptación de los hechos realizada por la parte demandada respecto de los hechos expuestos por la parte actora. Así se decide.
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe que aun cuando la parte actora en el lapso probatorio no aportó elemento alguno al proceso, tenemos que la prueba documental acompañada junto con el libelo, así como el reconocimiento de la unión realizado por la parte demandada al momento de la contestación, son suficientes para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ tuvo con el ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, con la variante de que la fecha de inicio de la unión concubinaria, se tomará a partir del día 12 de septiembre del año 2001 (fecha en la cual enviudó el ciudadanos LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA -f. 07-), hasta el 16 de junio de 2012 (fecha en la que el prenombrado fallece -f.13 y 14-), hecho éste que efectivamente fue demostrado a lo largo del proceso, llevando a la convicción de quien aquí suscribe de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda.
En conclusión podemos afirmar que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ y el finado LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre viudo, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Por todo lo antes dicho, y por cuanto de las actas del proceso se logró demostrar una duración diferente de la relación concubinaria a la alegada por la parte demandante, es deber de este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, tal como lo realizará en la parte dispositiva del presente facho.- Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano LUÍS JOSÉ VIÑA PARRA, desde el día 12 de septiembre del año 2001, hasta el día 16 de junio de 2012.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 20.193