REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el escrito de fecha 27 de noviembre del 2013, presentado por el ciudadano CURRO RISO SALVATORE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.753.262, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, en su carácter de parte demandante en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por una parte y por la otra, la ciudadana FANNY CIPRIANA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.428.440, parte demandada, asistida por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.360, mediante el cual proceden a celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente juicio, el Tribunal para resolver observa:

La transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado.

Por lo que se observa, que la parte actora ciudadano CURRO RISO SALVATORE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.753.262, se hizo asistir del ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505 y la parte demandada ciudadana FANNY CIPRIANA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.428.440, asistida por el Abogado en ejercicio MAXIMO JAVIER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360, actuando ambos en representación de sus propios derechos, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, tal cual ocurrió en el presente caso y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1714 y 1718 del Código Civil. Por tanto, la actuación de la parte actora y la demandada suficientemente identificada en autos, para efectuar la transacción judicial, deben ser consideradas válida y conforme a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción Judicial antes referida, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por cuanto, se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo del expediente.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los dos (2) días del Mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

Exp. 13-4870
NV/fr/nr