REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana MARIA GREGORIA PEÑA DE DE FARÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad N° V-4.545.584.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2738

-I-
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MARIA GREGORIA PEÑA DE DE FARÍA, asistida por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, identificado con el número 22, ubicado en el lugar conocido como Playa Cristal, en la población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 29 de noviembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos SULEIMA JOSEFINA URIEPERO MEDINA y RAMÓN JOSÉ GUAIQUIRIMA GUAIQUIRIMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.100.631 y V-25.722.057, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Original de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 2013.1306, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.8925, Libro de folio real del año 2013. Constante de seis (6) folios útiles.

2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Constante de un (1) folio útil.

3. Copia simple del Inpre del abogado asistente, en un (1) folio útil.

4. Plano de distribución de la vivienda unifamiliar, constante de dos (2) folios útiles.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

La solicitante ciudadana MARIA GREGORIA PEÑA DE DE FARÍA, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 29 de noviembre de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA GREGORIA PEÑA DE DE FARÍA, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO










































SOL. No. 2738
NV/fr/elba