REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1617-2013
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMA: EL ESTADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERONICA PETER, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. RAFAEL TRUJILLO.
DELITO: DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA.
SECRETARIA ACC: ROSA PRIMERA

En el día de hoy, 10 de diciembre de 2013, siendo las 1.30 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA PETER. La Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER, y la Defensa Pública Abg. JOSE GREGORIO FERRER. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público expone: “En fecha 07 de diciembre de 2013, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios policiales encontrándose de servicio en la sede del despacho policial, momento cuando se encontraban verificando los video de circuito cerrado los cuales funcionan en el área de los calabozos, se pudo observar cuando uno de los adolescente que se encuentra recluido, en dicho lugar agarraba un palo de escoba, y seguidamente lo arrojo en contra de los dos circuito cerrado, motivo por el cual de que para el momento de los hechos la cámara pudo grabar todos los movimientos que realizo dicho adolescente, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el área de los calabozos en busca del adolescente y la evidencia incautada, una vez en el lugar los ciudadanos los cuales se encontraban en las diferentes cerda, manifestaban a viva voz que si sacábamos al detenido iban a realizar una huelga de sangre, por lo que se le hizo conocimiento al oficial de instalaciones, a quien se le puso en conocimiento de la diligencia policial realizada, seguidamente ingresaron nuevamente y pudieron sacar al adolescente, quien quedo identificado como OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra a la orden del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por estar incurso en el delito de robo, y a quien se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LOPNNA, de igual forma quedo descripta la evidencia de la siguiente manera cámara de cctv, modelo SS-R4461T, serial numero calf38219. Igualmente fue trasladado el adolescente al centro de asistencia de pronto socorro con la intención de que el mismo le fuera saturado una herida el cual tenía en el brazo izquierdo. En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como DAÑOS A INSTITUCION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 de Código Penal y se le imponga la sanción prevista en el articulo 582 literal “C” de LOPNNA e igualmente dejo constancia de que el mismo al momento de cometer los hechos se encontraba detenido por el delito de robo bajo la media establecida en el articulo 582 literal “G”, para lo cual solicito se mantenga la misma y se oficie al órgano respectivo. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar”. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, una vez oída la exposición del Ministerio Público, revisadas y analizadas las actas procesales esta defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico solicito al Tribunal una medida de posible cumplimiento, y en consecuencia se acuerde su libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa como la prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por otro lado solicito que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo solicito el examen médico forense de mi defendido y la cinta de la cámara de video del organismo policial donde se encuentra recluido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal como lo es el delito de DAÑOS A INSTITUCION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 de Código Penal. Asimismo, qquien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, la cual se traduce la presentación dos veces por semana, por ante este Tribunal, los días Lunes y Viernes, una vez que cumpla con la medida establecida en el articulo 582 literal “G” impuesta por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de fecha 30 de octubre 2013. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:00 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA
EXP. 1617-2013
JC/RP/kv