REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 11 de diciembre de 2013
203º y 154º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1619-2013
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMA: MIGUEL MENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
SECRETARIA ACC: ROSA PRIMERA
En el día de hoy, 11 de diciembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, la representante ciudadana VIRGINIA BEARTIZ MUÑOZ, en su condición de madre del adolescente. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Quien siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día 10 de diciembre del año en curso, cuando funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Urdaneta del estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular en el marco al dispositivo de Seguridad Patria Segura, se desplazaban por la calle principal de la urbanización Lecumberry, fueron alertados por un grupo de transeúntes, quienes por gritos y señas indicaban a dos parejas de motorizados quienes emprendían huida del lugar, como los que habían despojados de sus pertenencias, por lo que procedieron a notificar vía transmisiones a la central lo antes expuesto, a su vez se dio inicio de la persecución, observando a primera vista que las características de los vehículos motos eran de un vecino moto modelo arsen de color negro tripuladas por dos ciudadanos, el que fungía como conductor vestía franela de color beige, mientras que el barrillero vestía chaqueta color rojo con gris, mientras que las características del otro vehículo moto era modelo horse de color negro, tripulada por un ciudadano quien funge como conductor, quien vestía franela de color azul, iniciándose la persecución desde la urbanización lecumberry, por todo la avenida perimetral, pasando por la zona industrial Marín, luego los ciudadanos se adhieren con la carretera Cúa-San Casimiro, donde en reiteradas oportunidades, procedieron a darle la voz de alto por parlante de la unidad, de igual manera les realizaron cambio de luces y llamado por la bocina de la unidad, haciendo caso omiso los ciudadanos a todos los llamados, prosiguiendo con la persecución, observando que los ciudadanos continúan su desplazamiento hacia la parroquia de Nueva Cúa, donde a la altura del sector San Miguel, los ciudadanos que se desplazaban en la moto modelo Horse negro, emprenden la huida hacia el sector calle nueva, mientras que los ciudadanos que se desplazaban en la moto modelo arsen, continuaron por la vía principal, por lo que procedieron a la persecución de los que se desplazaban en la moto modelo arsen por la vía principal, notificando por la vía de transmisiones que los otros ciudadanos habían emprendido huida hacia el sector calle nueva de San Miguel, reportando la unidad radio patrulla 011, que se trasladarían al lugar, para el momento que la persecución a la altura del sector 01 del mapa, se observo que los ciudadanos al girar en la curva desde la vía principal hacia el sector, derrapan aparatosamente sobre el pavimento, por lo que procedieron a darle alcance, descendiendo rápidamente de la unidad radio patrulla, con la finalidad de trasladarse al lugar donde se encontraba el vehículo moto colisionado, emprendiendo así los ciudadanos veloz huida a carrera, logrando internarse en una de las veredas del referido sector, por lo que procedieron a darle persecución de los mismos, retornando a los minutos manifestando los oficiales que los ciudadanos se habían dado a la fuga, posteriormente, se presentaron los oficiales que conducían la radio patrulla 011, y manifestaron que fue infructuosa la localización de los ciudadanos que emprendían huida en el vehículo moto horse de color negro, por lo que procedieron a la verificación del vehículo moto color negro, marca empire, modelo arsen II 150, año 2013, placa AA9O885H, serial de carrocería 8123D1K18DM009924, serial del motor KW162FMJ22451302, la cual presentada perdida de las tapas laterales y desviación del volante, posteriormente se presento un ciudadano que se identifico como MIGUEL MENDEZ, quien indico ser el propietario del vehículo moto, manifestando que era de su cuñado de nombre RANDAL, quien residía en el sector 04 de Nueva Cúa, por lo que solicitaron al ciudadano que indicara la residencia del ciudadano que señala como propietario del vehículo moto, quien manifestó no tener problema alguno en colaborar con la comisión policial y procedieron a colocar en resguardo el vehículo moto colisionado en la unidad 011, seguidamente se trasladaron hasta el sector 4 de Nueva Cúa, a fin de verificar que las características de los ciudadanos evadidos correspondan al propietario del vehículo moto, quien fue señalado por el testigo, una vez en la entrada principal del referido sector, se encuentran varios ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión policial optaron por emprender huida hacia varias direcciones, percatándose que en el grupo se encontraba un ciudadano quien minutos antes fungía como barrillero en el vehículo moto dejado abandonado, y quien vestía una chaqueta rojo con gris, por lo que procedieron a la persecución del mismo, notando que portaba cruzado sobre su cuerpo un bolso de color negro, momento cuando el ciudadano se introduce en las veredas del sector, por lo que hice un llamado a que detuviera la marcha y depusiera su actitud, haciendo este caso omiso, optando por subirse a una pared y correr por encima de los techos, luego de la persecución el ciudadano logra introducirse en una vivienda por la parte alta de la misma, por lo que procedieron al cercado del perímetro, luego procedieron a tocar la puerta del inmueble, las cuales fueron franqueadas por la ciudadana BRITO GEISA, quien dio libre acceso a la vivienda, manifestando que ella se encuentra sola únicamente con su progenitora y su hijo menor, quienes se encontraban conjuntamente con la ciudadana en la primera habitación, por lo que procedieron a realizar la inspección ocular, logrando localizar en unas de las habitaciones que funge como cuarto, un ciudadano que se encontraba en posición cubito dorsal abdominal sobre una de las camas, al preguntarle a la ciudadana quien franqueo las puertas del inmueble sobre la identidad del ciudadano, esta manifestó no conocerlo y que el ciudadano para el momento que ella de disponía a abrirles la puerta a la comisión no se encontraba en ese lugar, por lo que procedí a darle la voz de alto, seguidamente le indique los funcionarios le realizaron la inspección personal de rigor amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada de interés criminalistico, resultado este ser un adolescente quien dijo ser y llamarse OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, seguidamente, los funcionarios continuaron con la inspección ocular en la habitación logrando colectar oculto debajo de la cama una prenda de vestir, tipo pantalón blue jeans, de color azul, marca PULL&BEAR, talla 38, una prenda de vestir tipo franela de color roja, sin marca ni talla visible, en donde se le puede leer en su talla frontal LEVIS 1853, y una prenda de vestir, tipo chaqueta de color rojo con gris, marca PULL &BEAR, talla 38, siendo esta ultima prenda la cual poseía el ciudadano quien emprendió la huida de la comisión policial, dejando los funcionarios constancia que la ciudadana propietaria de la vivienda manifestó que esas prendas no eran propiedad de su hijo, por lo que presumen que son del adolescente retenido, por ultimo procedieron a realizar una inspección por la parte alta de la residencia, por el lugar donde había ingresado el adolescente, logrando colectar sobre el cemento de la placa un bolso tipo koala, de color negro, el cual contenía en su interior un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5630, de color blanco, serial K6V9MA1241209358, con su respectiva batería; un teléfono celular marca mobile, modelo IMO-Q1700, color negro, serial N165/11N1, con dos chip de línea, uno de la línea movilnet, serial 8958060001210895708 y de la línea digitel, serial 8958020707312084426F y su respectiva batería, una cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana TOLEDO GUZMAN HAYDEE JOSEFINA, V-11.817.350; una cedula de identidad laminada a nombre de la ciudadana COLINA TOLEDO KATHERIN HAYDEE, V-24.700.729; un permiso provisional de conducir a nombre de COLMENARES CABEZA LISMAR COROMOTO, serial numero 00246417, de fecha 22-02-2008, emanado por el instituto de Transito Terrestre; un registro de información fiscal a nombre de la ciudadana de COLMENARES CABEZA LISMAR COROMOTO, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; una tarjeta de debito del banco BOD, a nombre de la ciudadana OLIVIA CABEZAM numero 601400000069969838, un tarjeta de debito del banco 100% banco a nombre de la ciudadana LISMAR COLMENARES, numero 6395890240116172; una tarjeta de compras, MAKRO a nombre de la ciudadana COLMENARES LISMAR numero 1604138150 y una porta chequera de color marrón contentiva de una chequera del banco 100% banco, con dieciséis cheques sin uso seriales 84-02577785, 00-02577786, 24-02577787, 56-02577788, 96-02577789, 42-02577790, 20-02577791, 06-02577792, 00-02577793, 02-02577794, 12-02577795, 30-02577796, 56-02577797, 90-02577798, 32-02577799 y 04-02577800, siendo este bolso de tipo koala visualizado al adolescente al emprender la huida. En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y articulo 2 numerales 2 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Esta representación Fiscal en vista del delito precalificado y que el mismo se encuentra en el catalogo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA como merecedor de privación de libertad solicito se le imponga la medida preventiva prevista en el artículo 559 de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar”. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor, de acuerdo a las actas policiales supuestamente mi defendido lo detienen en una flagrancia, en el presente caso es claro y evidente que los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalístico como armas de fuego o en posesión o conduciendo algún vehículo. En el presente caso se observa que no hay testigos hábiles y contestes que avalen la imputación del Ministerio Publico, solo existe es una acta de entrevista del presunto propietario del vehículo de nombre RANDAL MARTINEZ, el cual carece de logicidad realista, observado la Defensa que el dueño del vehículo señala que se le extraviaron las llaves del vehículo hace dos meses y medio y nunca coloco denuncia ni tampoco lo normal que haría una persona común y silvestre que es cambiar la suichera con nuevas llaves, por otro lado dice el dueño del vehículo que dejo la moto en su vivienda pero no se evidencia alguna violación o fractura en cercas o paredes perimetrales para la apropiación de dicho vehículo, por otro lado señala dicho ciudadano que tampoco existen testigos de tal apoderamiento. Por último el dueño del vehículo en ningún momento no realiza ningún tipo de denuncia y no hace ninguna individualización de ninguna persona como actora de algún delito. Por otro lado los funcionarios actuantes señalan que iban en una persecución donde el vehículo tipo moto colisiona y se estrella en el pavimento, y es de hacer ver ciudadana Juez mi defendido no presenta ninguna lesión en su cuerpo, lógico sería es que presentara por lo menos excoriaciones en sus miembros. Hay que analizar las siguientes circunstancias: Para que se haga efectivo el delito de hurto de vehículo los sujetos activos deben apoderarse real y efectivamente del bien mueble propiedad de la victima lo que en la carrera ínter crimen se denomina fase ejecutiva para que se complete el delito de hurto y en el presente caso ciudadana Juez a mi defendido en ningún momento le incautan o detiene en posesión del referido vehículo. En cuanto a la investigación la defensa solicita al Ministerio Publico como Director de la Investigación, la ampliación de la entrevista de la ciudadana: DAYANA BRITO y la entrevista de ZULEIMA BRITO. Por todo lo antes planteado es que la defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público ya que las circunstancias de modo tiempo lugar no se engrana con el delito de hurto de vehículo automotor de acuerdo al principio de tipicidad. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra presente su representante legal, no presenta conducta predelictual es que ssolicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y articulo 2 numerales 2 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en C) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal del Municipio General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, cada quince (15) días. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ninguna lesión visible, así mismo presenta buena apariencia física y de salud. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA



EXP. 1619-2013
JC/RP/kv