PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXP.1871-2012
I.
PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GOUJIMCHATUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, tomo 168-A Cto., de fecha 23 de noviembre de 2009.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada SRL, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, tomo 3-A-Pro, de fecha 03 de julio de 1984, con posteriores modificaciones de fechas 06 de noviembre de 1991, bajo el N° 37, tomo 54-A Pro y 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 156-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDONIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO BERTHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406.
MOTIVO: DESALOJO, sobre un local comercial distinguido con el N° 7-7, ubicado en la avenida Bolívar Dos de Charallave, cruce con la Calle Santa Ana, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la Controversia:
Se plantea la controversia cuando el ciudadano MARDONIO JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GOUJIMCHATUY C.A., la cual se encuentra debidamente representada por su Presidente ciudadano ARNALDO GOUVEIA ROCHA, demanda por Desalojo a la Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A., en virtud del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, a partir del instante en que se realizo la compra-venta del local de comercio objeto de la presente litis, por parte del anterior dueño ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, a la hoy parte demandante, es decir, desde el 02 de febrero del 2010, así como de la perentoria necesidad de demolición del local de comercio. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada compareció únicamente en el lapso probatorio y consigno copia simple de documento que corre inserto en el expediente N° 427-2010, de consignaciones llevado por este juzgado, con el cual pretende demostrar que la parte actora confiesa en forma acertada, inequívoca, justa y verdadera que la arrendataria del inmueble objeto de juicio es la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por falta de legitimidad del demandado.
b) Desarrollo del Procedimiento:
La presente demanda fue presentada en fecha 30 de Julio del año 2012, siendo admitida la misma en fecha 03 de agosto de 2012, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 113 y 114).
En fecha 09 de agosto de 2012, previa consignación de los fotostatos se libró compulsa de citación a la parte demandada. (folio 115).
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos necesarios para proceder a la práctica de la citación. En la misma fecha el secretario del Tribunal dejo constancia de haberle hecho entrega al alguacil de las compulsas de citación. (Folios 116 y 117).
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó poder especial otorgado por su mandante debidamente autenticado, y asimismo consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación e hizo entrega al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para la practica de la citación (folio 118 al 122).
. En fecha 19 de octubre de 2012, compareció el ciudadano alguacil GREGORIO VALENZUELA, quien mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo. (Folios 123 al 141).
En fecha 22 de octubre de 2012, este tribunal en virtud de la resulta de la citación de la parte demandada, ordeno la notificación de la misma mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándosele a tal efecto la respectiva boleta de notificación. (Folios 142 y 143).
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Rosa Primera, quien en su carácter de secretaria accidental de este tribunal, procedió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación. (Folio 144)
En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, asimismo solicitó sea practicado por secretaria computo de los días transcurridos en virtud de la contumacia para la comparecencia de la parte demandada. (Folio 145 al 158).
Seguidamente en fecha 15 de noviembre de 2012, este tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto mediante el cual ordeno la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada tal y como lo ordena el articulo 218 ejusdem. (Folio 159).
En fecha 27 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte demandante, de fecha 23-11-2012, la Juez Temporal Olga Maria Cala García, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 160 y 161).
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2012, este tribunal en virtud de la reposición de la causa ordenada en fecha 15-11-2012, y del pedimento efectuado por la parte actora en fecha 23-11-2012, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándosele a tal efecto la respectiva boleta de notificación. (Folios 162 y 163).
En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Fernando Orozco, quien en su carácter de secretario de este tribunal, procedió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación. (Folio 164).
En fecha 07 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reposición de causa a los fines de que sea practicada nuevamente la citación de la parte demandada, pero en esta oportunidad, en la persona del ciudadano CESAR AURELIO MONTON GONZALEZ, en virtud de la venta de las acciones que le correspondían a la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A. (Folio 165).
En fecha 11 de enero de 2013, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la reposición solicitada, ordeno a la parte actora a que se sirva acreditar de forma fehaciente lo alegado en cuanto a la venta de las acciones pertenecientes a la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO al ciudadano CESAR AURELIO MONTON GONZALEZ. (Folio 166).
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de diez (10) folios documento probatorio relativo a la venta de acciones efectuada por parte de la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO al ciudadano CESAR AURELIO MONTON GONZALEZ, por lo que solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de nueva citación, en la persona del ciudadano CESAR AURELIO MONTON GONZALEZ, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la compañía LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A. (Folio 167 al 177).
En fecha 21 de febrero de 2012, este tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto mediante el cual declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 03-08-2012, reponiéndose la causa al estado de practicar nueva citación a la parte demanda. (Folio 178).
En fecha 19 de marzo de 2013, previa consignación de los fotostatos se libró compulsa de citación a la parte demandada y se le hizo entrega al alguacil en fecha 19-03-2013. (Folio 179).
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación e hizo entrega al alguacil de este tribunal los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación (folio 180).
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos necesarios para proceder a la práctica de la citación. (Folio 181).
En fecha 30 de abril de 2013, compareció el ciudadano alguacil GREGORIO VALENZUELA, quien mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto le ha sido imposible localizar a la parte demandada en las diferentes fechas y direcciones que se ha trasladado. (Folios 182 al 201).
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó, se librara Cartel de Citación a la parte demandada. (Folio 202).
En fecha 22 de mayo de 2013, la Juez Provisoria Abog. Joanny Carreño, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha este tribunal acordó previa solicitud de la parte actora librar cartel de citación a la parte demandada, ordenando su publicación en los diarios Ultimas Noticias y La Voz. (Folios 203 al 205).
Seguidamente en fecha 04 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y procedió a retirar el cartel de citación a los fines de su publicación. (Folio 206).
En fecha 07 de junio de 2013, este tribunal dicto auto en el cual ordeno el cierre de la pieza N° I en virtud del estado voluminoso de la misma, lo que dificulta su manejo, ordenando la apertura de una nueva pieza. (Folio 207).
Posteriormente, en fecha 11/06/2013, la secretaria de este Juzgado procedió deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada. (Folio 2) de la segunda pieza.
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación cumpliéndose con la formalidad de la publicación. Siendo agregados a los autos los referidos carteles en fecha 20-06-2013.
En vista de la no comparecencia de la demandada por si ni por medio de apoderado alguno, en su oportunidad legal, y a solicitud de la representación judicial de la actora en fecha 27 de junio de 2013, y previo computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, en fecha 15-07-2013, se procedió a designarle defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona del abogado GINO GAVIOLA, quién estando debidamente notificado, procedió a aceptar dicho cargo y presto juramento de ley en fecha 29-07-2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el ciudadano José Francisco Berthe, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, quien procedió a consignar poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano CESAR AURELIO MONTON GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA C.A., parte demandada en la presente causa.
Luego de la citación tacita de la parte demandada (01-08-2013), comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y no consta que la demandada haya contestado la demanda en la oportunidad de ley, por si ni por medio de apoderado judicial alguno consumada el día 05 de agosto de 2013.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó en un (01) folio útil escrito de prueba y anexos en tres (03) folios.
Seguidamente en fecha 13 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de ratificación de pruebas y veintiséis (26) anexos, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, en fecha 17-09-2013.
II
PARTE MOTIVA
Agotados como se encuentran todos los tramites correspondiente al Iter procesal, quien aquí decide de seguidas pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Arguye el apoderado actor que su representado en fecha 02 de febrero de 2010, según se evidencia de documento compra venta adquirió todo el terreno o bien inmueble sobre el cual recae la presente demanda, al ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, quien había celebrado contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, por el plazo fijo de 24 meses, con la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, actuando en nombre y representación del fondo de comercio LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, S.R.L., siendo la fecha de inicio del referido contrato a partir del 01 de septiembre de 2004, con fecha de vencimiento para el 30 de agosto del año 2006, por lo que a partir de la fecha de culminación del contrato comenzaría a transcurrir el lapso previsto en la ley para el cumplimiento de la prorroga legal, en virtud de la no renovación de un nuevo contrato, siendo la fecha de terminación de la prorroga el día 30 de agosto del 2009, contrato convertido forzosa o automáticamente a TIEMPO INDETERMINADO, en virtud de haber operado la TACITA RECONDUCCION.
Asimismo, argumenta que su representada se subrogo los derechos que recaen sobre el inmueble objeto de la presente litis, por ser el nuevo propietario del mismo. En tal sentido, la inquilina en virtud de estar debidamente notificada de la compra venta del referido inmueble, ha debido de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento a su representada, cuestión que no fue así, por cuanto efectuó unos depósitos de manera irregular y anormal de mensualidades del canon de arrendamiento no vencidos, el pago de manera extemporánea a quien ya no era dueño del inmueble.
De la misma manera fundamenta su demanda, en basamento a la orden de demolición dictada por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, según se evidencia a los folios N° 101 y 102 (pieza I).
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada compareció únicamente en el lapso probatorio y consigno copia simple de documento que corre inserto en el expediente N° 427-2010, de consignaciones llevado por este juzgado, con el cual pretende demostrar que la parte actora confiesa en forma acertada, inequívoca, justa y verdadera que la arrendataria del inmueble objeto de juicio es la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por falta de legitimidad del demandado.
En este sentido corresponde a esta jurisdicente analizar el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, el accionante consigna junto al escrito libelar, marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento privado en original celebrado por el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA con la Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA C.A., debidamente representada por la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ, mediante el cual otorga en arrendamiento el inmueble objeto de la presente litis. Este documento, al no ser impugnado por la parte contraria, ni tachado de falso, tratándose de instrumento privado en original, se le estima con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente, entre el anterior dueño ciudadano PABLO FIGUERA HORTA (como arrendador) y la Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA C.A., representada para ese momento por la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO (como arrendataria).
Asimismo consigna marcado “B” recibo de MRW en original, y anexos de cinco (5) folios útiles, de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual se le remite notificaciones en original a la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ participándole sobre la venta del inmueble. Dicho recibo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le da valor probatorio. Dicho recibo y documentos son pertinentes para demostrar que la representante de la parte demandada Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA C.A., fue debidamente notificada de la venta del inmueble en varias oportunidades, con lo cual la arrendataria le correspondía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento a nombre del nuevo arrendador.
De la misma forma consigna, marcado “C” en original informe de venta del terreno identificado bajo el catastro N° 4905, por parte del arrendador de fecha 24 de enero de 2009. Dicho instrumento de índole privado no fue impugnado por la contraria y por estar legalmente promovido se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 1371 del Código Civil. El mismo es pertinente para probar que el arrendador le notificó al arrendatario sobre la desocupación, por la venta del terreno.
Consigna Igualmente marcado “D” recibos de pago de canos de arrendamiento en original y bouchers de depósitos bancarios, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), cada uno, en la cuenta corriente N° 01050131881131023811, a nombre del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA. Dichos recibos de pago, por ser de carácter privado, no fueron impugnados por la contraria y por estar legalmente promovido se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 1371 del Código Civil. Los mismos son pertinentes para probar que el arrendatario efectuó una serie de pagos de cánones arrendaticios a nombre del anterior propietario.
De igual manera consigna, marcado “E” y “F”, copias certificadas del expediente de consignaciones N° 427-2010, llevado por ante el Juzgado de Municipio de Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA C.A., a favor del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, en relación al canon de arrendamiento al inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 7-7. Tal recaudo de naturaleza pública no fue desconocido por la contraria, razón por la cual, se le da pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dichas copias se demuestra que la demandada procedió en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil, a efectuar el pago de los cánones arrendaticios en la cuenta bancaria del Tribunal, a favor de Pablo Figuera, en fecha 21 de julio 2010.
Consigna asimismo marcado “G” y “H”, copia simple del contrato compra venta del inmueble objeto de juicio, celebrado entre el ciudadano PABLO FIGUEROA HORTA, actuando en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES PUEBLO SECO, C.A., con la Firma de Comercio INVERSIONES GOUJIMCHATUY, C.A., representada por el ciudadano ARNALDO GOUVEIA ROCHA, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02-02-2010, inscrito bajo el N° 2010.230, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.2004 y titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-12-1994, a favor del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, titular de la cédula de identidad N° 1.192.737. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El referido instrumento es pertinente para demostrar la condición de propietaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Goujimchatuy, C.A., sobre el inmueble de autos.
Ahora bien, la parte demandada, no dio contestación a la demanda; pero si hizo uso de su derecho a promover pruebas, a lo cual consignó copias simple de documentos que corren insertos en el expediente de consignaciones N° 427-2010, llevado por ante este Juzgado. Asimismo mediante escrito manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano ARNALDO GOUVEIA ROCHA, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada Mayuli del Carmen Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.115, procediendo en nombre de INVERSIONES GOUJIMCHATUY, C.A., en el expediente N° 427-2010 de consignaciones llevados por este Juzgado, el actor confesó de forma inequívoca, justa y verdadera que la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, es la arrendataria por tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de juicio, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, en virtud de la falta de legitimidad del demandado.
En tal sentido, quien aquí decide observa: Que dispone la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 19/05/2005, Exp. N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez de Caballero, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, lo siguiente:
“Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de pruebas’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
‘... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: ‘la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria’. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, ‘la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella’.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que ‘...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...’.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.
De lo anterior, observa quien aquí sentencia que la confesión, como prueba, constituye el reconocimiento de un hecho capaz de producir efectos jurídicos, a favor de la parte que lo alega, caracterizado por un animus confitendi o propósito de confesar tal hecho, elemento sin el cual la verificada confesión configuraría un mero indicio. Ello, debe aunarse a la consideración doctrinaria rescatada según la cual, los alegatos y defensas opuestas con ocasión a la contestación, están desprovistos de tal ánimo ya que ellos sólo delimitan los límites de la controversia. Es necesario entonces verificar lo expresado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
“…estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, consigno en forma simple copia del documento inserto en el expediente 427-2010 de consignaciones llevados por ese juzgado, la cual tiene notoriedad judicial; en la que se demuestra que el ciudadano ARNALDO GOUVEIA ROCHA, suficientemente identificado en este acto y asistido de la profesional del derecho MAYULI DEL CARMEN DIAZ PEREZ con Inpreabogado 148.115 y procedimiento en nombre de su representada INVERSIONES GOUJIMCHATUY, C.A., también suficientemente identificada; CONFIESA EN FORMA ACERTADA, INEQUIVOCA, JUSTA Y VERDADERA: la siguiente afirmación: “…LA CIUDADANA SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIA POR TIEMPIO INDETERMINADO” DEL MENCIONADO Y ANTES DESCRITO LOCAL…” (Refiriéndose al local descrito en el contrato de arrendamiento agregado al expediente del consignaciones). Con la confesión del demandante, solicito con todo respeto y en toda forma de derecho se declare sin lugar la demanda por falta de legitimidad del demandado.”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que del alegato expuesto por la parte demandada, al referirse de la confesión del demandante, al señalar a la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, ya identificada, como arrendataria por tiempo indeterminado, en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial objeto de este juicio, pueda de manera alguna inferirse que la misma sea la arrendataria a titulo personal, por cuanto de la revisión del referido contrato de arrendamiento, así como de los recaudos consignados por la accionante en la oportunidad probatoria, específicamente copia del escrito cursante al folio 21 de la pieza II, del cual se lee textualmente: “… cuyos cánones o depósitos realiza mediante apoderado la ciudadana SOL TERESA GONZALEZ PIÑERO, en su carácter de arrendataria por tiempo indeterminado del mencionado y antes descrito local, donde funciona la hoy licorería Rodríguez y Alvarenga c.a, representada legalmente por dicha ciudadana…”.
De la trascripción puede evidenciarse que la referida ciudadana, en todo momento actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Licorería Rodríguez y Alvarenga, C.A., quien tiene personalidad jurídica. Asimismo, no puede considerarse confesión, la ausencia de declaración respecto de un concepto, como lo es en este caso la legitimidad de la parte demandada, en virtud que la misma constituye por naturaleza una declaración. Y así se decide.
De autos queda evidentemente verificado que la parte actora si cumplió con su carga probatoria; pues en el devenir del proceso logro probar los hechos alegados en su accionar, en tanto que la parte demandada incumplió con su carga de probatoria a que hace alusión el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el art. 1354 del Código Civil; por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil GOUJIMCHATUY C.A., en contra LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento, este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-09-2004, y se condena a la parte demandada hacer la entrega material, real y efectiva a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N° 7-7, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR DOS DE CHARALLAVE, CRUCE CON LA CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 18.000,00), como compensación por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento objeto de esta demanda. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haber salido fuera del lapso para dictar sentencia.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC.
ROSA ESTHER PRIMERA.
Siendo las 3:00 p.m, del día de hoy se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ROSA ESTHER PRIMERA.
JC/rp
Exp.1871-2012.
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