EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 21 de diciembre de 2013
203º y 154º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1622-2013
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMAS: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano GUTIERREZ WUILLIAMS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIA ACC: ROSA PRIMERA

En el día de hoy, 21 de diciembre de 2013, siendo las 2:45 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, y las representantes de los adolescentes, ciudadanas EMMA ESPINOZA VEITIA y YELIMAR LUWANNY ESQUIEL BUSTAMANTE. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana del día 21 de diciembre del año en curso, cuando funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Tomas Lander del estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, momentos cuando se encontraban a la altura de la avenida principal barrio el Carmen avistaron a dos ciudadanos, uno de sexo femenino quien manifestó ser menor de edad otro de sexo masculino que de manera exaltada hacían señas con sus manos para que los funcionarios policiales detuvieran la marcha de la unidad policial, por lo que detuvieron la marcha de la unidad policial, seguidamente los ciudadanos antes indicados abordaron a los funcionarios policiales indicándole que tres ciudadanos quienes vestían con chaquetas de color oscuro que se desplazaban a bordo de dos motos de color azul y una de color rojo los habían despojado de dos teléfonos celulares de sus pertenencias y que habían tomado como dirección hacia la bajada de padre arroyo, por lo que rápidamente los funcionarios policiales se trasladaron hacia la dirección señalada por los ciudadanos antes mencionados, donde una vez tomada la dirección lograron avistar dos vehículos motos que llevaban como dirección hacia el semáforo que está en la avenida Ribas del casco central por lo que realizaron llamada vía radiofónica al centro de operaciones policiales, a quien informaron sobre la situación y solicitando apoyo con la finalidad de realizar un despliegue en conjunto con las demás unidades policiales, procediendo a seguir de la misma manera los vehículos motos avistados indicándole por altavoz de la unidad policial que detuvieran la marcha procediendo el ciudadano que tripulaba el vehículo moto de color rojo quien vestía chaqueta de color negro y pantalón color azul, a acelerar la marcha del vehículo al igual que los tripulantes del vehículo moto de color azul quienes vestían el conductos chaqueta de color negro y jeans de color azul claro, el barrillero bermudas azul y chaqueta de color marrón, originándose una breve persecución la cual culmino adyacente a la Plaza Miranda donde los ciudadanos del vehículo moto color azul antes descrito derraparon sobre el pavimento procediendo el ciudadano que tripulaba el vehículo moto de color rojo a detener la marcha, por lo que los funcionarios policiales una vez detenida la marcha descendieron de la unidad policial dándole la voz de alta a los ciudadanos en cuestión identificándose como funcionarios policiales, acatando la misma de manera inmediata y de esta manera abordando en primera instancia al ciudadano que vestía chaqueta de color negro y pantalón azul que tripulaba el vehículo moto de color rojo, a quien amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al ciudadano antes descrito logrando incautarle en el bolsillo derecho dos teléfonos celulares por lo que procedieron a preguntarle al mismo sobre la procedencia de los teléfonos a lo que no supo responder tomando una actitud nerviosa, asimismo procedieron a realizarle la inspección de personas a los tripulantes del vehículo moto de color azul quienes vestían el primero chaqueta de color negro y jeans de color azul claro, el segundo bermudas azul y chaqueta de color marrón claro no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quienes manifestaron ser menores de edad, por lo que procedieron a abordar a los ciudadanos imputados en la unidad policial, así como a los vehículos motos a la parte trasera, esto con el objeto de trasladarlos hasta la sede principal de la policía, por lo que procedieron a efectuar los funcionarios policiales llamado vía radiofónica al centro de operaciones policiales, informando de los hechos suscitados y solicitando apoyo con una unidad radio patrullera para que se trasladara hasta el sitio donde había sido abordado por los ciudadanos victimas por lo que se traslado la unidad 027 conducida por funcionarios policiales a quien se le especifico el lugar en el cual se encontraban los ciudadanos agraviados. Seguidamente, los funcionarios policiales en la sede del centro de coordinación policial procedieron a la identificación de los adolescentes detenidos y del ciudadano adulto de la siguiente manera, el primero que vestía pantalón blue jeans y chaqueta negra, como OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; el segundo quien vestía para el momento bermuda de color azul y chaqueta de color marrón, como, OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le incauto un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo BR-150, de color azul, sin placa, serial de carrocería LP6PCJ3B360308790; el tercero quien vestía chaqueta de color negro y pantalón azul, como AGUDELO BARRIOS CARLOS JOSE, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.685.020, a quien se le incauto un teléfono celular, marca LG, modelo KP5700, de color negro, serial 904KPSL413478, con su respectiva batería de la misma marca y una tarjeta sim perteneciente a la compañía telefónica Movilnet signada bajo el serial N° 8958060001084984026; un teléfono celular marca mobile, modelo LQ200, color negro con gris, serial 3534710421100135, con su respectiva batería de la misma marca, y una tarjeta sim perteneciente a la compañía telefónica Movistar signada bajo el serial N° 8958804420008469200 y un vehículo tipo moto marca AVA, modelo BR-150, de color rojo, placa N° AA8F16M, serial de carrocería LZL15PA176HF64614. Asimismo quedo identificada la adolescente victima como OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano GUTIERREZ WUILLIAMS. Seguidamente una vez verificados el ciudadano y los adolescentes aprehendidos a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), fueron informados que los adolescentes y los vehículos motos no presentaban registro y solicitud alguna, sin embargo que el ciudadano AGUDELO BARRIOS CARLOS JOSE, posee registros policiales de ROBO GENERICO y SUSTRACCION Y SUSTITUCION DE DROGAS. Por todo lo antes expuestos procedieron a realizar llamada telefónica a la doctora Zulay Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, quien indico que se le remitiera la evidencia de intereses criminalística incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), sub. Delegación Valles del Tuy, al igual que a los adolescentes detenidos para que se le efectuara la reseña respectiva. En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta representación Fiscal en vista del delito precalificado y que el mismo se encuentra en el catalogo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA como merecedor de privación de libertad solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestaron los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseamos declarar”. En este estado se retira de la sala el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y pasa a exponer el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: “Como cuentan las hechos no fue, por que la moto robada la cargaba el (el que salió de la sala), había una redada ahí y fue que lo agarraron, el otro chamo yo no lo conocía, yo no tengo necesidad de robar nada porque mis padres me lo dan todo. Es todo”. Seguidamente, pasa se retira de la sala el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hace entrada el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “Primero que nada es falso que la moto robada es la mía, la de ese señor que yo tampoco lo conozco. También reconozco que no debo andar tarde en la calle, pero paso así el hombre choca con la moto azul y nosotros nos paramos y allí llego la patrulla y allí fue donde nos agarraron a nosotros también, yo no tengo necesidad de robar yo estudio. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: en cuanto al delito de robo agravado y siendo que supuestamente a mis defendidos lo aprehenden en flagrancia, no existen los objetos de interés criminalístico productos del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la víctima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta víctima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que los objetos que mencionan los funcionarios actuantes coleccionados en el procedimiento no se le incautaron a mi defendidos al igual que ningún tipo de arma, tampoco el Ministerio Publico no ha establecido una relación de causalidad entre los objetos colectados y la victima e igualmente no existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mis defendidos aprehendidos en flagrancia en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son actas de entrevista de las supuestas víctimas las cuales son partes contrarias e interesadas en el presente proceso y que además expresan que en ningún momento llegaron a ver ningún tipo de arma. En los delitos contra la propiedad como el Robo la circunstancia agravante es el uso de armas para cometer el mismo, siendo que la vida de la victima entre en riesgo y esta circunstancia va mas allá que el derecho a la propiedad. Es decir el bien jurídico tutelado en este acto es el derecho a la vida más que el derecho a la propiedad, por lo que las circunstancias de modo tiempo y lugar no se engranan a la norma penal. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mis defendidos por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde establece el ESTADO DE LIBERTAD En esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número Sentencia N° 1998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, sostuvo:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros”.

así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Tomando en cuenta que mis defendidos estan plenamente identificados, tienen domicilio fijo, tienen un oficio determinado ya que son estudiantes del 1ro y 6to Año de la Escuela Fe y Alegría de Cua, se encuentran presente sus representantes, no presentan conducta predelictual ni reincidencia, es que ssolicito la libertad plena e inmediata ya que una medida cautelar de fianza se convertiría en una fianza privativa de libertad causándole un gravamen a mis defendidos ya que son buenos estudiantes y uno de ellos está en el último AÑO de concluir sus estudios de Bachillerato y el próximo mes de enero va a comenzar las pasantías, siendo que tanto mis defendidos, su familia y el circulo social donde se desenvuelven son personas de bajos recursos económicos para encontrar personas de un nivel económico superior para cumplir con tal medida. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en C) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, dos (02) veces por semana. Y F) prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA



EXP. 1622-2013
JC/RP/kv