REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de la Ciudad de Rio Chico.
Años: 203º y 154°.
Expediente: 2011-93.
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS OSWALDO ROBLES, y LIDIA NOEMI YANEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.776.814, y V-6.835.059; respectivamente.
MOTIVO: Titulo de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 22 de julio de 2010 se recibió por ante la Secretaría de este Despacho, escrito presentado por los ciudadanos LUIS OSWALDO ROBLES, y LIDIA NOEMI YANEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MARIA ANGELICA URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.004; mediante el cual solicitan que se les declaren como Únicos y Universales Herederos de su hijo de nombre CHARLES RUBEN ROBLES YANEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.703.
Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2011, cursante al folio 11, se admitió la presente solicitud, fijándose para el tercer (3er) día de despacho, la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes; igualmente, se ordenó la publicación del edicto respectivo; así como también, se acordó la notificación al Fiscal 13º del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
En fecha 06 de junio de 2011 (f. 13), fue notificada la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, cursante al folio 14 del presente expediente, la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, que se instará a los solicitantes a señalar cual fue el domicilio del de cujus ciudadano CHARLES RUBEN ROBLES YANEZ.
El 08 de junio de 2011 (f. 15), la abogada MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó instar a los solicitantes a aclarar el domicilio del prenombrado de cujus.
Mediante diligencia cursante al folio 16 del presente expediente el ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, consignó constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Rio Chico Norte, donde se evidencia que el de cujus ciudadano CHARLES RUBEN ROBLES YANEZ, residía en el Sector Cruz Verde, Calle Colon, esquina con calle Comercio, Quinta Los Robles, Municipio Páez del Estado Miranda; la cual fue ordenada agregar a los autos por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011 (f. 18).
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 19), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Sentenciador).
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…".
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa este Sentenciador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, que estuvo paralizado desde el día 10 de octubre de 2011, fecha en la cual se acordó agregar a los autos la constancia de residencia consignada por el ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, emanada del Consejo Comunal Rio Chico Norte, donde se evidencia que el de cujus ciudadano CHARLES RUBEN ROBLES YANEZ, residía en el Sector Cruz Verde, Calle Colon, esquina con calle Comercio, Quinta Los Robles, Municipio Páez del Estado Miranda; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a los solicitantes, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Rio Chico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Rio Chico, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
EXPEDIENTE: 2011-93.
JOB/MAPB.