REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 13-9478

PARTE ACTORA: HILDRE ELENA COROMOTO LIENDO OPEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.444.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERASMO SIGNORINO y EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.335.824 y 8.684.920, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.851 y 102.817 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLEBERY ELENA BETANCOURT GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.730.019.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Noviembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en su función de Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente demanda, en dicho escrito la ciudadana HILDRE ELENA COROMOTO LIENDO OPEREIRA, anteriormente identificada, asistida por el abogado ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.851, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a la ciudadana CLEBERY ELENA BETANCOURT GAMEZ, también antes identificada, fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 25 de noviembre de 2013, previa consignación de los recaudos respectivos, se emplaza a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2013, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicita copia certificada de todo el expediente y deja constancia de que le hizo entrega a la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal de los emolumentos correspondientes a los fines de citar a la parte demandada, dejando constancia la ciudadana Alguacil de que le fueron entregado los emolumentos respectivos.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 05 de diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora quien, mediante diligencia deja expresa constancia que retira las copias certificadas solicitadas.

En fecha 09 de diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita al devolución del documento original que riela inserto a los autos marcado “C”, a cuyo efecto consigna copia del mismo.

En fecha 10 de diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desiste de la solicitud de la devolución del documento original cursante en autos marcado “C”.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se celebró transacción entre las partes en el presente juicio y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos expuesto.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: La ciudadana CLEBERY ELENA BETANCOURT GAMEZ y la ciudadana HILDRE ELENA COROMOTO LIENDO PEREIRA, identificada anteriormente, comparecieron personalmente ambas asistida de abogado, la segunda asistida por su apoderado judicial, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)


LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo.
Exp. N° 13-9478