REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 18 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Judicial, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inclinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda de la parte demandada, ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, y visto el escrito presentado por el ciudadano ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, anteriormente identificado en autos, mediante el cual se opone a que se admitan como medio probatorio la invocación genérica que hace de la comunidad de las pruebas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, pues a su decir, le falto explicar a cual prueba específicamente se refirió, cuando señala: “(…) Reproduzco e invoco el merito favorable que emerge de los autos a favor de mi defendido ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, supra-identificado invoco la Comunidad de Pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil de Venezuela …”. Ahora bien, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la reproducción del mérito favorable a los autos promovido en el Capítulo I del referido escrito, presentado por la Defensora Judicial Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO del demandado ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovida en el referido escrito de pruebas, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal y así es establece.
En cuanto a la reproducción de mérito favorable que a favor de su defendido se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los autos, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovida de documentos cursante en autos; -repito- no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 10-8727