REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 13-9457
SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN MONTILLA y HENRRY JOSE MONTILLA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.018.481 y V-5.889.664 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA CARRASCO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.253.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió por el sistema de distribución de causa solicitud de Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, a quien le correspondió por orden de sorteo a este Juzgado conocer del presente asunto, presentada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MONTILLA y HENRRY JOSE MONTILLA ESTEVES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada DAYANA CARRASCO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.253, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de Partición de Bienes que existió entre ellos, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: acordamos adjudicar a nuestra única hija, HAZEL JAQUELINE MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 15.506.308, quien es mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, la plena propiedad sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 14-A, ubicado en la planta 14, Torre “ARAGUANEY” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA”, identificado con la Cédula Catastral 64480, situado en la zona denominada Lagunetica, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , el cual tiene un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (70,70 m2) ; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,111.111 %) sobre las cosas comunes de la Torre y otro de CERO ENTERO CON CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,140.625%) sobre gastos y cosas comunes del conjunto. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento 14-B, SUR: fachada Sur de la Torre, ESTE: fachada interna de la torre, escaleras generales y pasillo de circulación y OESTE: fachada Oeste de la Torre. Al Apartamento objeto de esta partición le corresponde un (1) puesto de estacionamiento. Los linderos, medidas y determinaciones del Conjunto Residencial constan suficientemente en el documento de condominio general para el conjunto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de Junio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 19, Protocolo Pimero y que se dan aquí por reproducidos íntegramente.
El inmueble se encuentra libre de gravámenes e hipotecas, y nos pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 21 de Febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 18, Protocolo Primero, según consta en documento anexo marcado “B”. Su valor estimado actual es de Seiscientos mil bolívares. (Bs. 600.000).
Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos decidido que con lo aquí decidido, queda resuelta la materia de los bienes derivados de nuestro divorcio, y en tal sentido, expresamos que no tenemos ni en el presente ni en el futuro nada que reclamarnos por este concepto..….”
En fecha 24 de octubre de 2013, se le dio entrada en los libros respectivos, anotándose bajo el N ° 13-9457.
En fecha 04 de noviembre de 2013, los solicitantes, ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MONTILLA y HENRRY JOSE MONTILLA ESTEVES asistidos de abogada, comparecieron por ante este Tribunal consignando los recaudos necesarios para la prosecución de la presente solicitud de Partición de Bienes.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado dicto decisión, mediante el cual se instó a los solicitantes a presentar la aceptación por parte de la ciudadana HAZEL JAQUELINE MONTILLA MONTILLA, de la adjudicación en plena propiedad del inmueble.
En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana HAZEL JACQUELINE MONTILLA MONTILLA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.506.308, asistida de abogado, y manifiesta la aceptación de la adjudicación en plena propiedad del inmueble descrito.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 16 de enero del año 2012, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges RAMONA DEL CARMEN MONTILLA y HENRRY JOSE MONTILLA ESTEVES, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente partición y disolución de comunidad conyugal que entre ellos existían sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 14-A, ubicado en la planta 14, Torre Araguaney, Conjunto Residencial Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (70,70 m2) ; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,111.111 %) sobre las cosas comunes de la Torre y otro de CERO ENTERO CON CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,140.625%) sobre gastos y cosas comunes del conjunto. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento 14-B, SUR: fachada Sur de la Torre, ESTE: fachada interna de la torre, escaleras generales y pasillo de circulación y OESTE: fachada Oeste de la Torre, al descrito apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento. Los linderos, medidas y determinaciones del Conjunto Residencial constan suficientemente en el documento de condominio general para el conjunto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de Junio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 19, Protocolo Primero y que se dan aquí por reproducidos íntegramente. El inmueble se encuentra libre de gravámenes e hipotecas, y les pertenece a los solicitantes, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 21 de Febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual Adjudican en plena propiedad a su hija HAZEL JAQUELINE MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.308 quien manifestó que: Acepta en toda y cada una de sus partes la adjudicación en plena propiedad del inmueble antes descrito, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MONTILLA y HENRRY JOSE MONTILLA ESTEVES, anteriormente identificados, solicitantes en las presentes actuaciones, por lo que ambos ex cónyuges, y en su condición de copropietarios del inmueble antes descrito, convienen en adjudicar en plena propiedad a su hija HAZEL JAQUELINE MONTILLA MONTILLA, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 14-A, ubicado en planta 14, Torre Araguaney, Conjunto Residencial Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas; SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 22 de octubre de 2013 cursante en autos del folio 1 y 2 y sus vueltos, con inclusión de la diligencia que cursa al folio 23, y de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 20 días del mes de Diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA
THA/LMdeP/jcrl
Exp. N° 13-9457
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