REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 10371
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013).
SOLICITANTES: ciudadanos LORENA BEATRIZ VARGUILLA GALINDO y CARLOS ROBERTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.584.212 y V-13.109.035.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.542
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1º) Sobre un terreno de su propiedad ubicado en el Sector San Pedro Calle Principal con Callejón Roberto Guzmán casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre del 2010, inscrito bajo el numero 2010.4525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.2554 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de los ciudadanos Víctor Level y Máximo Navarro (17.70 mts); SUR: Con casa de la ciudadana Kariani Guzmán (17,70 m) ESTE: Con casa del ciudadano Heli Sánchez (12,23 m) y OESTE: Con Callejón Roberto Guzmán, que es su frente (12,23 m) y que construyo unas ampliaciones y mejoras incluyendo el área de estacionamiento y un jardín en la planta frontal Con un área de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (215,79 M2).
2º) Que en la construcción de las referidas bienhechurías invirtió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,oo), dinero fruto de su peculio y esfuerzo personal.


El Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos a la hora de las 10:00 am para el día 20-11-2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fechas 20 de noviembre de 2013, rindieron declaración los testigos promovidos, los ciudadanos DAVID EUGENIO VASQUEZ LOPEZ, MIRIELLY CAROLINA LUNA ESCAURIZA y DORIS BEATRIZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V-8.764.946, V-10.691.426 y V-6.645.153, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes de las actuaciones, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud, su ubicación y dan fe del monto total que invirtieron los solicitantes en la construcción de las mismas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontado el documento de propiedad acompañado por los solicitantes con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 y 506 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURIAS DESCRITAS EN LA SOLICITUD a favor de los ciudadanos LORENA BEATRIZ VARGUILLA GALINDO y CARLOS ROBERTO GUZMAN, ante identificados, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones.



PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En 10/12/2013, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
SOLICITUD N° 10371
WHO/CJM/dennys.-