REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10417
Mediante solicitud de fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana INGRID DEL CARMEN GONZALEZ DE PIPERNI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-8.751.619, debidamente asistida por el abogado MOISES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.336, solicitó la rectificación su partida de nacimiento.
DICE LA SOLICITANTE QUE:
En fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro, fue presentada por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia en su partida de nacimiento signada con el Nº 649 en la cual quedo identificada con el nombre de YNGRID DEL CARMEN, pero el nombre que ha usado en sus relaciones sociales y que consta en toda su documentación es INGRID DEL CARMEN; de igual manera, alega que existe un error en el nombre y apellido de su progenitora, siendo identificada en el acta como AURA REYNA DE GONZALEZ siendo su verdadero nombre y apellido AURORA REINA DE GONZALEZ.
Concluye solicitando, sea ordenada el CAMBIO DE NOMBRE y RECTIFICACION de la partida de nacimiento signada con el Nº 649, emitida ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 22/10/1964, fundamentando su solicitud en los artículos 501, 502, 503 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 144, 146, 149 de la Ley de Registro civil y el Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Así como la inserción integra del fallo ejecutoriado en el Registro Civil correspondiente.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2/4/2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, el 15/3/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada el 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERA: Acompaña el solicitante a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento de fecha 03/11/2011, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda,
2) Copia fotostática simple de Cedula de Identidad de INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI
3) Datos filiatorios de INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería de fecha 16/07/1975.
4) Datos filiatorios de AURORA REINA DE GONZALEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería de fecha 27/09/2011
5) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de AURORA REINA DE GONZALEZ.
6) Copia fotostática simple junto a original del pasaporte perteneciente a INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI.
7) Constancia de estudio certificada y expedida por I.C.C CREACION GUARENAS de INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI.
8) Partida de matrimonio de los ciudadanos VENANZIO IGINIO PIPERNI DIAZ e INGRID DEL CARMEN REYNA expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 152, de fecha 29/04/1992.
9) Actas de nacimientos de VENGRID AURORA y VENANZIO DE JESUS, la primera expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserta bajo en Nº 1135, Folio 335 de fecha 05/08/1992 y la segunda expedida por La Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 081 de fecha 13/01/1997.
10) Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el numero de expediente 120312, de fecha 25/03/2013.
11) Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el numero de expediente 120313, de fecha 25/03/2013.
Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Se evidencia de la copia fotostática simple de su Cedula de Identidad, de los datos filiatorios de INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería de fecha 16/07/1975, de la copia fotostática de su pasaporte, de la constancia de estudio certificada expedida por I.C.C. CREACION GUARENAS, de la partida de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 152 de fecha 29/05/1992, de las actas de nacimientos de sus hijos VENGRID AURORA y VENANZIO DE JESUS, la primera expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserta bajo en Nº 1135, Folio 335 de fecha 05/08/1992 y la segunda expedida por La Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 081 de fecha 13/01/1997, que la solicitante en el transcurso de su vida y de sus relaciones sociales fue identificada como INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI y no como YNGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI.
QUINTA: Se evidencia de los datos filiatorios de AURORA REINA DE GONZALEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería de fecha 27/09/2011, de la partida de nacimiento de VENGRID AURORA PIPERNI GONZALEZ, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio del Municipio Briòn del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana AURORA REINA DE GONZALEZ y del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº 120312 de fecha 25/03/2013, que el nombre de la madre de la solicitante es: AURORA REINA DE GONZALEZ, apareciendo en el acta de nacimiento como AURA REYNA DE GONZALEZ, considerándose esto como un simple error material que no requiere mayor trámite.
CONCLUSION
En cuanto al primer supuesto alegado en el cual se pretende el cambio de nombre; se evidencio por lo alegado y probado que la solicitante, en el transcurso de su vida, de sus relaciones sociales, fue identificada como INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI y no como YNGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI, no considerándose lo mas adecuado, la negativa de dicho pedimento, a pesar de la falta de regulación expresa por la ley, inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En cuanto al segundo supuesto denunciado en el cual solicita la rectificación nombre y apellido de su progenitora; en virtud a las pruebas consignadas por la solicitante por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por el solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el cambio de nombre de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI quien de ahora en adelante se llamara INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI. Así mismo, rectifíquese acta de Nacimiento Nº 649 de fecha 22/10/1964, de la ciudadana INGRID DEL CARMEN GONZALEZ PIPERNI, del libro de Nacimientos llevado por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda durante el año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), donde se identifica a la madre como AURA REYNA DE GONZALEZ debe decir AURORA REINA DE GONZALEZ. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 152 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, en fecha doce (12) del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 12/12/2013, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 10.417
WHO/CJMV/aldo