LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3668.
Mediante libelo de demanda de fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.996.698, en su carácter de arrendador, asistido por la Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.899.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, demandó por DESALOJO a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-15.519.716, en su carácter de arrendataria, la cual ha estado asistida en este juicio por el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.817.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.
I
DEMANDA
Alega el actor JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA, que por contrato del 16 de diciembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, dio en arrendamiento a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, un inmueble ubicado en el Parcelamiento La Vaquera, Edificio Rutas del Sol, Torre Beta, apartamento 2-6. Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; y que desde la fecha de su vencimiento ha solicitado la desocupación de dicho inmueble dada la necesidad de ocuparlo con su cónyuge y sus tres hijos, y que además la arrendataria dejo de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde abril de 2011.
Sigue diciendo que en fecha 05 de septiembre de 2011, comunicó a la arrendataria la necesidad de ocupación del inmueble y a petición de la misma le concedió una prórroga de cuatro (04) meses para la entrega, lo cual consta de Acta-Conciliatoria Nº 236-011, suscrita ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza y que en fecha 12 de septiembre de 2012 se apertura el procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda , la cual por Resolución Nº 00261 del 25 de febrero de 2013, habilita la vía judicial.
Con fundamento en el artículo 91, numerales 1º y 2º, 98 y 100 de l Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, demanda el DESALOJO y la entrega del inmueble.
II
CONTESTACION DE DEMANDA
No habiendo comparecido la demandada a la Audiencia de Mediación en la oportunidad fijada, la misma, dentro del lapso de contestación a la demanda, opuso como punto previo las cuestiones previas números 2 y 6 (SIC), alegando que la parte actora aparece y se identifica como divorciado y que el poder de la otra parte en el litis consorcio activo forzoso necesario no cursa en el expediente. Alega igualmente que falta el requisito establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la cuantía.
De la misma manera procede a dar contestación al fondo de la demanda.
Corresponde pronunciarse en esta oportunidad acerca de las cuestiones previas opuestas conforme lo señala en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y al efecto se observa:
PRIMERO: Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En este orden de ideas resulta necesario establecer aquí que a capacidad necesaria para comparecer en juicio, está referida a la capacidad procesal, que no es otra cosa que la legitimación procesal, o aptitud para comprender los actos procesales, siendo un requisito necesario de la actuación procesal. La cuestión previa opuesta (Art 346.2 CPC), está dispuesta para evidenciar el vicio, de tal manera que cualquier afectación a la aptitud del actor, bien sea por minoridad, interdicción o inhabilitación debe ser atacada a través de esta cuestión previa, correspondiendo al promovente de la misma la prueba de ello, lo cual no ha sucedido en esta causa. Por otra parte, el hecho de que el actor aparece como divorciado, argumento de la demandada, no resulta un hecho que pueda afectar la capacidad de disposición del mismo o su capacidad de obrar, toda vez que es ese su estado civil, no limitante o condicionante a su actuación procesal, siendo éste un asunto por demás extraño a esta controversia. Tampoco resulta de los autos la existencia de litis consorcio activo forzoso necesario alguno.
Por lo ante expuesto la cuestión previa opuesta no debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa del Nº 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de observarse que la parte actora mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, subsana la misma al decir: “…estando dentro del lapso de los tres días de despacho siguientes…previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, paso a estimarla en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.300,00), y su equivalente en Unidades Tributarias es a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES ( 107 Bs.) lo que arroja un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (666.13 UT).”
OBSERVA EL SENTENCIADOR: La cuestión previa ha sido debidamente subsanada dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y DECLARA: subsanada la cuestión previa del Nº 6, Eiusdem. Todo en este juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA contra la ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, ambos identificados en estos autos.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE Nº 3668
En fecha 16/12/2013, siendo las 11:15 AM., se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
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