REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10394
Mediante solicitud de fecha 06 de noviembre de 2013, la ciudadana CELESTE AZUCENA MORALES VARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.954.928, debidamente asistida por la abogada TEIRIN MENDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.807, solicitó la rectificación del acta de defunción de la ciudadana: SABINO DEL CARMEN MORALES SANCHEZ.

DICE LA SOLICITANTE QUE:
Le urge la rectificación del acta de defunción de su padre, el ciudadano: SABINO DEL CARMEN MORALES SÁNCHEZ, acta que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, signada bajo el N° 743, Folio 243, de fecha 12/12/2012, en la cual se incurrió en el error material de colocar como domicilio de su padre el Conjunto Residencial Las Islas, edificio Sparki, piso 7, apartamento 7-5, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda; cuando lo correcto y verdadero es: Edificio Cayo Pirata, piso 7, apartamento 7-02, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda.

En el mismo sentido, alega que en dicha acta de defunción se le identifico como CELESTE AZUCENA MORALES BARON, siendo su nombre correcto CELESTE AZUCENA MORALES VARON, por lo que solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la inserción de los datos omitidos y corrección en la pertinente acta.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2/4/2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, el 15/3/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada el 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.
Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERA: La rectificación pretendida corresponde a la corrección del domicilio del prenombrado De Cujus y el nombre de su hija, CELESTE AZUCENA MORALES VARÓN, quien solicito la rectificación, en consecuencia a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil se resuelve lo planteado por el solicitante y ASI SE DECLARA
CUARTA: Acompaña el solicitante a la presente solitud los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de acta de matrimonio perteneciente al de Cujus SABINO DEL CARMEN MORALES SÁNCHEZ y a la ciudadana HERMENCIA VARON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 61, de fecha 23 de julio de 1968,
2. Copia certificada de partida de nacimiento N° 1266, folio S/N, de fecha 11 de Mayo de 1964, correspondiente a la ciudadana CELESTE AZUCENA MORALES VARON, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.928, expedida por la Oficina de Registro Principal del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
3. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral, perteneciente al de Cujus SABINO DEL CARMEN MORALES SANCHEZ, expedido en fecha 06/06/2013
4. Copia simple de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana CELESTE AZUCENA MORALES VARON.
5. Acta de Defunción correspondiente al fallecido SABINO DEL CARMEN MORALES SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N° 743 de fecha 12/12/2012, Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTA: Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

SEXTA: Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado los hechos denunciados por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia en los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación de datos por parte del declarante ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda del Acta de Defunción Nº 743, de fecha 12/12/2012, correspondiente al De Cujus SABINO DEL CARMEN MORALES SANCHEZ , expedida por la Oficina de Registro Civil antes mencionada, en consecuencia, en donde aparece identificado el domicilio del fallecido como:“CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS, EDIFICIO SPARKI, PISO 7, APARTAMENTO 7-5, GUARENAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe decir, URBANIZACIÓN LAS ISLAS, EDIFICIO CAYO PIRATA, PISO 7, APARTAMENTO 7-02, GUARENAS, MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; así mismo, donde se identifica a la hija como CELESTE AZUCENA MORALES BARÓN, debe decir CELESTE AZUCENA MORALES VARÓN. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 145 y 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS



En fecha 19/12/2013, siendo las 11:08 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS


Exp. 10.394
WHO/CJMV/aldo