LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3708

Recibido y visto la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal a los fines de su correspondiente sustanciación observa:

PRIMERO: Se inicia esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, mediante libelo de fecha 21 de Octubre de 2013, presentado por los ciudadanos JONATHAN GER SOLORZANO FERRER y ANA LISBETH MENDOZA DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.487.581 y V-13.864.936, respectivamente, ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente representados por el ciudadano JOSE WILFREDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.237.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.048; representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02/10/2013, bajo el Nº 13, Tomo 406 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, pretendiendo el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta suscrito con la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.228.578.

SEGUNDO: Por decisión del 18 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declina el conocimiento de este asunto a este Juzgado de Municipio Plaza con fundamento a la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que (omissis)…la demanda en cuestión se trata de un cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, esto en virtud de que el referido asunto se rige conforme a las normas del procedimiento ordinario y por ende no posee una norma legal que establezca la competencia funcional excluyente y, aunado al hecho de que los accionantes estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que en unidades tributarias un total de UN MIL OCHOCIENTOS SECENTA (sic) y NUEVE UNIDADES CON DIECISEIS DECIMAS (1.869,16 UT), este Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada, no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía. Así se establece.
Asimismo, visto que las partes intervinientes en el presente juicio, eligieron como domicilio especial, a los efectos del contrato, al Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , en consecuencia el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide…”.

TERCERO: Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”, a su vez el artículo 30 Eiusdem, señala: “ El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes” y el artículo 31 Ibidem establece que: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
En el caso que nos ocupa consta fehacientemente y así queda plasmado en el contrato de opción de compra venta que sirve de fundamento a la demanda, cuyo cumplimiento se demanda, un valor que conforma sin lugar a dudas la cuantía de la demanda, establecido en la cláusula Segunda “El precio convenido es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera:…omissis”. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Ese establecimiento de el precio del negocio jurídico que se discute es el que marca la verdadera cuantía cuya norma reguladora lo es el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y no la regulación que establece el artículo 38 Eiusdem, que solo resulta aplicable para el caso que el valor de la pretensión no conste pero se haga apreciable en dinero, procediendo en este último caso la parte actora a estimar cuya estimación si vincularía al Juez. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
En virtud de lo antes analizado, ha de considerarse que la cuantía real del presente asunto es la equivalente al monto establecido en el contrato y no la que estimó la parte actora, de allí que resulta este Juzgado incompetente por la cuantía para conocer de este asunto y ante la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en el mismo sentido, lo procedente es plantear conflicto negativo de conocimiento conforme lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Superior correspondiente. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, solicita de oficio la regulación de la competencia de conocimiento, conforme lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
PUBLIQUESE
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

En fecha 20/12/13, siendo la 1:30 PM., se dictó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS