LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3670

Mediante demanda del 19 de junio de 2013, el ciudadano FRANCESCO VITO CARONE, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.163.306, actuando en su propio nombre, como arrendador; asistido por el Abogado JUAN CARLOS NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.848.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.968; a quien conjuntamente con el Abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.149,567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.735, confirió poder Apud Acta; demandó por DESALOJO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANCAREL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 112-A Pro, representada por sus Administradores, ciudadanos MANUEL DE FONTES PAIVA, ANA CRISTINA DE FONTES LOPEZ y CARLOS ALBERTO DE FONTES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-6.286.871, V-13.586.872 y V-16.813.193, respectivamente; representada en este juicio por el Abogado IGOR A. TANACHIAN S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-9.485.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, a quien le confirió poder Apud Acta.

I
DEMANDA
Dice el ciudadano FRANCESCO VITO CARONE, que celebró desde el año 2007, contrato verbal de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANCAREL C.A., por un inmueble constituido por un galpón distinguido con el número tres (3) ubicado en la Granja San Francisco, carretera nacional Petare-Guarenas, kilómetro 23, Sector Mampote, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y que ello se desprende de expediente Nº 655, cuya copia expedida por este tribunal acompaña.
Alega que el demandado dejó de pagar veintiséis (26) pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que corren desde marzo de 2011 a abril de 2013, y que a pesar de las gestiones realizadas para obtener la cancelación de dichos meses las mismas han resultado nugatorias, cuya situación encuadra dentro de los presupuestos del literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con fundamento en el artículo 1.579 del Código Civil y artículos 33 y 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble, y la entrega del mismo.

II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada, 11 de noviembre de 2013, para el acto de la contestación de la demanda, a la hora prevista en el auto de admisión de la demanda, 10:00 AM., compareció la demandada representada por el ciudadano MANUEL DE FONTES PAIVA, asistida por el Abogado IGOR A. TANACHIAN S, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En su contestación la demandada rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; reconociendo la existencia del contrato verbal de arrendamiento. Niega que deba suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en virtud de encontrase consignadas en el expediente de consignaciones Nº 655, que cursa ante este tribunal, cuya copia, anexada por el actor, alega está incompleta y dice que consignará las restantes.
Impugna la cuantía estimada por la actora de VIENTIDOS MIL CIEN BOLIVARES, (Bs. 22.100,00) por reducida y pasa a estimar la demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Alega la perención de la instancia conforme al Nº 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; al efecto dice que el 25/06/2013 fue admitida la demanda y que el 22/07/2013 la parte actora consigna los fotostátos destinados para la práctica de la citación concluyendo el 25/07/2013 los 30 días establecidos por la ley para que el actor suministrara los emolumentos al alguacil y que no consta ninguna diligencia ni por parte del actor ni por parte del alguacil que haga deducir que tal requisito fue cumplido; que por el contrario, once (11) días después de vencidos los 30 que señala la ley, es cuando el alguacil se traslada a tratar de realizar la citación, el 05 de agosto de 2013, lo que no implica que se haya cumplido con la obligación de pagar a tiempo, lo que conduce a concluir que operó la perención breve. Cita Sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en apoyo a su alegato de perención.

El tema a decidir por este Despacho Judicial y sobre el cual debe pronunciarse se refiere al presunto incumplimiento de pago, alegado como causal de desalojo y, la excepción de pago alegada por la demandada.

PUNTO PREVIO
Debe resolverse previamente el alegato de perención de la instancia, por incumplimiento de las obligaciones del actor de su carga inherente a la citación de la demandada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

Al efecto se observa que la demanda fue admitida por este Despacho Judicial el 25 de junio de 2013 y el 08 de julio de 2013 comparece el apoderado actor Abogado JUAN CARLOS NOVOA y consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de las citaciones y señala además la dirección donde han de practicarse. Las compulsas fueron libradas en fecha 22 de julio de 2013, antes de la finalización de los 30 días del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Quedaban a partir de allí las gestiones de la citación en cabeza del alguacil del tribunal las cuales no podían realizarse sin el suministro de los medios de transporte, por parte del actor.

En fecha 05 de agosto de 2013, el alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano ARTURO JOSE BERRIO SERENO, informa haber ido en fecha 01 de agosto de 2013 a la dirección señalada por el actor , a los fines de citar a la demandada, si bien no dejó constancia, previamente, de haber recibido los gastos de transporte, o que el actor le hubiera proporcionado vehículo; el hecho mismo de haberse trasladado al lugar de la citación, cuyo hecho no fue desvirtuado por la demandada, crea la presunción, en el sentenciador , de que sí cumplió el actor con su carga de suministrar los medios de transporte, aunque omitió diligenciar a tal fin, era de la carga del alguacil, dejar constancia en los autos, , tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00537 del 06 de julio de 2004: “OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” Subrayado de este tribunal.

Ahora bien, la omisión señalada no debe ser analizada de manera aislada para establecer una conducta negligente en la parte actora que lo conduzca inexorablemente a una sanción de perención, obviando el resto de las actuaciones tendentes a la consecución de la citación de sus demandados, de allí que si se toma en consideración el diligenciamiento de la parte actora para aportar los fotostátos de la demanda para la elaboración de las compulsas de citación y el señalamiento de la dirección donde habían de practicarse las citaciones, y la solicitud realizada el día inmediatamente posterior al informe del alguacil, el 06 de agosto de 2013, del también apoderado actor Abogado PETRONIO ARTURO SILVIO, donde solicita la citación de los demandados por carteles, los cuales fueron acordados y expedidos por el tribunal, cumpliendo dicha parte con su publicación en prensa y su respectiva consignación en autos y fijado en el domicilio de la demandada. (ex. Artículo 1399 Código Civil), toda esta conducta debe considerarse diligente y con el fin último de traer a los demandados a juicio. En virtud de lo antes expuesto este Sentenciador niega el pedimento de la demandada de que sea declarada la perención de la instancia, por considerar que tal declaratoria sería violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de acceso a la justicia ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
LA CUANTIA
En su contestación a la demanda la parte demandada impugna la cuantía estimada por la actora en su libelo de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 22.100,00) equivalentes a DOSCIENTAS SEIS COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT: 206,54)”; alegando que es reducida, fuera de lógica y aislada de la realidad social y económica del país, para estimar que dicha cuantía debe ser de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT: 747,66).
En relación a este alegato observa el Sentenciador que la demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia, con fundamento en la falta de pago de veintiséis (26) pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que corren desde marzo de 2011 a abril de 2013, cuyo monto no señala, sin embargo habiendo acompañado copia certificada emanada de este mismo tribunal del expediente de consignaciones Nº 655, aperturado por la demandada, se evidencia que la misma señala que el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850,00) bolívares mensuales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, “…el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, Subrayado del tribunal.
De allí que si aplicamos el monto mensual de arrendamiento ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) por doce meses de un año, resulta la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,00); que equivalen a NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (95,32 U/T), lo cual resulta ser la verdadera cuantía de este asunto. Se desestima la impugnación de la parte demandada a la cuantía del juicio, estableciéndose la antes señalada por este Despacho Judicial. ASI SE DECIDE.

Corresponde pronunciarse acerca de la pretensión de desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la excepción de pago alegada por la demandada.

III
LOS HECHOS
Dice el ciudadano FRANCESCO VITO CARONE, que celebró desde el año 2007, contrato verbal de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANCAREL C.A., por un inmueble constituido por un galpón distinguido con el número tres (3) ubicado en la Granja San Francisco, carretera nacional Petare-Guarenas, kilómetro 23, Sector Mampote, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y que el demandado dejó de pagar veintiséis (26) pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que corren desde marzo de 2011 a abril de 2013, cuya situación encuadra dentro de los presupuestos del literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 655 de la nomenclatura de este tribunal de fecha 23 de septiembre de 2009, aperturado por la ciudadana ANA MATAMOROS, quien procede en nombre y descargo de INVERSIONES ANCAREL, C.A., a consignar allí los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009.

Habiéndose excepcionado la demandada alegado el pago, a los fines de enervar la pretensión de desalojo le correspondía a ésta la carga probar el referido pago y al efecto promovió, por notoriedad judicial, el señalado expediente de consignaciones. OBSERVA EL SENTENCIADOR: De la lectura del expediente de consignaciones, y a los fines de establecer el pago de los cánones denunciados como insolutos, se desprende que:
Al folio ciento trece (113), cursa escrito de fecha 08 de mayo de 2013, encabezado por la ciudadana ANA MATAMOROS, donde consigna planilla de depósito bancario Nº 1852551, mediante la cual acredita haber ingresado en la cuenta corriente Nº 0084890071678793, que lleva este Despacho Judicial ante el Banco Bicentenario, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,00), para el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012.
Al folio ciento veintitrés (123) cursa escrito de fecha 30 de octubre de 2013, encabezado por la misma ciudadana, donde consigna planilla de depósito bancario Nº 31840866, mediante la cual acredita haber ingresado en la cuenta corriente Nº 0084890071678793, que lleva este Despacho Judicial ante el Banco Bicentenario, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00), para el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012.
Al folio ciento veinticinco (125) cursa escrito de fecha 30 de octubre de 2013, encabezado por la misma ciudadana, donde consigna planilla de depósito bancario Nº 1852647, mediante la cual acredita haber ingresado en la cuenta corriente Nº 0084890071678793, que lleva este Despacho Judicial ante el Banco Bicentenario, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00), para el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013.

IV
EL DERECHO
Establece el artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.
Establece igualmente el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, y el último aparte del artículo 53, Eiusdem: “Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, no se considerará como legítimamente efectuada.”

Así, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, al analizar el alcance del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció: “OMISSIS… Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces….OMISSIS…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Por último el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

En virtud de los hechos aportados por las partes de esta controversia, y las probanzas promovidas por la demandada, la cual se excepcionó alegando el pago, subsumidos dentro de la normativa antes citada es de observar que conforme lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para considerar legítimamente efectuada la consignación y por consiguiente en estado de solvencia al arrendatario, (Ex. Art. 56), han de cumplirse por el mismo, tres requisitos: 1) Que consigne el canon debido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; 2) que dicha consignación se haga ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble y 3) que se notifique de ello al arrendador.
Viniendo al caso que nos ocupa se observa que de los meses que alega insolutos el actor, corresponden a: marzo de 2011 a abril de 2013, ambos inclusive, fueron consignados en fechas 08 de mayo de 2013, y 30 de octubre de 2013; es decir, con respecto al primero (marzo 2011) que correspondía consignar hasta el 15 de abril de 2011; dos (2) años y tres (3) días, después de su vencimiento y con respecto al último (abril 2013) que correspondía consignar hasta el 15 de mayo de 2013, cinco(5) meses y quince (15) días después de su vencimiento. Resulta probada suficientemente la insolvencia de la parte demandada, todo lo cual actualiza la causal de desalojo invocada.

V
CONCLUSION
Por lo antes expuesto llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia, entre las partes de este juicio, de una relación jurídica contractual de arrendamiento, de naturaleza indeterminada al ser dicha contratación de orden verbal, cuyo contrato fue incumplido por la parte demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, que si bien se encuentran consignados en el expediente Nº 655 de Consignaciones Arrendaticias, llevado por este mismo tribunal, todas y cada una de las pensiones de arrendamiento correspondientes resultaron tardías por lo cual ha de considerarse que las mismas no cumplen el requisito de temporaneidad previsto en la ley (Ex. Art. 51 LAI), para ser consideradas legítimamente efectuadas y por consecuencia producir la solvencia del arrendatario; todo lo cual habilita al actor para ejercer su acción de desalojo. Se hace procedente conforme a derecho la acción intentada debiendo sucumbir la demandada ante la pretensión. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda de DESALOJO que intentó el ciudadano FRANCESCO VITO CARONE contra INVERSIONES ANCAREL, C.A., ambas partes identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por “un galpón distinguido con el número tres (3) ubicado en la Granja San Francisco, carretera nacional Petare-Guarenas, kilómetro 23, Sector Mampote, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda”, haciendo entrega real, material y física al actor.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

EXPEDIENTE Nº 3670.
En fecha 05/12/2013, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS