LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10111
Mediante solicitud de fecha 17 de Junio del dos mil trece (2013), la ciudadana FLOR ANGEL BAEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.483.992, en su carácter de apoderada de sus hermanos MISAURA DESIREZ BAEZ MORILLO, RONALD ANTONIO ORIGUEN MORILLO, FLOR MARIA BAEZ MORILLO, ARELIS JOSEFINA ORIGUEN MORILLO y JOHAN JOSE ORIGUEN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.758.644, V-15.696.304, V-14.495.774, V-18.093.766 y V-22.381.343, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Junio de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, debidamente asistida por la ciudadana ARACELIS LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.196.096, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, y solicitó la inhabilitación del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.829.362, conforme al artículo 409 del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
DICE LA APODERADA SOLICITANTE QUE
1°) Sus poderdantes y su persona son hermanos del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, quien presenta una lesión o disfunción cerebral, según consta en forma 14-08, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual acompañó marcado con la letra “B”.
2º) Ha venido presentando señales inequívocas de debilidad mental leve con comportamiento en la mayoría del tiempo, lúcido pero no de tal grado que le permita desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento normal de los que están en goce pleno de sus facultades mentales.
Concluye solicitando se le designe curador de su hermano en virtud de que sus padres, ciudadanos FLOR MARIA MORILLO DE BAEZ y SOTERO BAEZ MIJARES han fallecido, fundamentando su pretensión en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013, admitió dicha solicitud, ordenando la notificación del Fiscal 13º del Ministerio Público y oficiando al Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines del nombramiento de dos facultativos a los fines de examinar al ciudadano CARLOS ARGENIS MORILLO.

En fecha 14 de Agosto de 2013 rindieron declaración los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ORIGUEN MORILLO, RONALD ANTONIO ORIGUEN MORILLO y SKARLETT YENITZA FERNANDEZ CASTILLO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.093.766, V-15.696.304 y V-22.560.660, respectivamente y en fecha 23 de Septiembre de 2013, rindió declaración la ciudadana JUANITA DE LOS REYES CASTILLO MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.750.854.

El Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2013, mediante auto acuerda agregar al expediente, resultas del examen psiquiátrico emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, compareció la ciudadana FLOR BAEZ, en su carácter acreditado en los autos y solicitó al Tribunal la remisión del expediente a un Tribunal competente en virtud de que su hermano se encuentra residenciado en La Colmena, Sector Chupulun, Calle Alí Primera, Casa Nº A-021, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Por Resolución Nº 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las cuantías y las competencias a los Juzgados de Municipio categoría C, y de Primera Instancia categoría B, de manera especifica en la citada resolución, en su artículo 3º se estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… omissis” (subrayado del tribunal)

SEGUNDA: El procedimiento relativo a la INTERDICCION E INHABILITACION esta contenido en el CAPITULO III, TITULO IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a: DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS.
En este orden de ideas observamos que el procedimiento tiene dos (2) etapas, una de carácter sumario contemplada en al artículo 733 del Código de Procedimiento y otra en la cual una vez que resultaren datos suficientes de la demencia imputada se continuará el proceso por los trámites del juicio ordinario, ente el Juez de Primera Instancia, pues conforme lo establece el artículo 735 Eiusdem, el Juez de Municipio le esta prohibido pronunciarse acerca de la inhabilitación o la interdicción. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Por cuanto del estudio de la presente solicitud se evidencia que lo buscado por la apoderada solicitante es la inhabilitación del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, quien en principio tenía su domicilio en este Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y ahora se encuentra domiciliado en La Colmena, Sector Chupulun, Calle Alí Primera, Casa Nº A-021, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, (subrayado del Tribunal), sobreviene una incompetencia territorial de este Juzgado, por lo que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ante quien se continuará conociendo de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

CONCLUSION
De los consideraciones anteriores llega el sentenciador a la convicción que este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, no es competente para seguir conociendo de este asunto en virtud del domicilio del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, razón por la cual está en la obligación de declinar el conocimiento del mismo al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL para seguir conociendo de este asunto y DECLINA la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En esta misma fecha, 09/12/2013, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS



EXP. 10111
WHO/CJMV/rah.