LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3666.
Mediante libelo del 07 de junio de 2013, la ciudadana SILIBETH AMALIA GOMEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.687.546; representada por el Abogado PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.895.200 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.173, cuya representación consta de poder conferido en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 13 de los Libros respectivos y que acompañó marcado “A”; demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ANA BERENIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedulad e identidad Nº V-4.111.336, representada en este juicio por el Abogado JOSE WILFREDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedulad e identidad Nº V-11.237.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.048, cuya representación consta de instrumento pode conferido en la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el Nº 47, Tomo 46 de los libros respectivos y que acompañó marcado “A”.

I
DEMANDA
Alega la parte actora, ciudadana SILIBETH AMALIA GOMEZ VILLANUEVA, que en fecha 16/12/2010 celebró contrato de opción de compraventa con la ciudadana ANA BERENIS MOLINA, por un inmueble de ésta última, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0301 del piso 3 del edificio 1 del bloque 44 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuyo datos de registro, linderos y demás especificaciones señala y que este tribunal da por reproducidos. Dice que la demandada no cumplió con el contrato manifestando su negativa a venderle el inmueble y que su intención era venderlo nuevamente. Que hizo un pago de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por instrucciones de la vendedora a un ciudadano de nombre JORGE LUIS GIMENES PEÑA C.I. V-13.11.885 (SIC), en Cheque de Gerencia del Banco 100%BANCO, porque no disponía de dinero para liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Alega igualmente que el precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) de los cuales la vendedora declaró recibir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en cheque de gerencia del Banco FONDO COMUN, imputado al valor de la venta, por lo que adeuda SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que cancelará cuando BANESCO haya liberado la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble. Agrega que para la fecha de la demanda ha cancelado DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00) no habiéndose liberado la garantía a lo cual se niega la vendedora.

Con fundamento en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.155, 1.160, 1.167, 1.168, 1.184, 1.185, 1.205, 1.206, 1.208, 1.211 y 1.159 todos del Código Civil, demanda el cumplimiento del contrato y el pago de las costas del juicio.

II
CONTESTACION DE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada en vez de contestarla opuso la cuestión previa del Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Argumenta la demandada que en el poder otorgado al Abogado PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, la ciudadana SILIBETH AMALIA GOMEZ VILLANUEVA, confiere poder especial para dicho apoderado represente, sostenga, defienda los derechos, acciones e intereses de su representada; y que es notable que dicha ciudadana ha otorgado poder en nombre de otra persona representada por ella y que no aparece indicada en ninguna parte del poder, además que dicho poder es para querellar, la cual es una acción de jurisdicción penal y no acredita para actuar en jurisdicción civil, concluyendo que dicho poder es insuficiente.

Corresponde decidir el tema relativo al poder cuestionado y al efecto se observa:
PRIMERA: De la lectura del instrumento poder cursante en autos, (folios 09 y 10) se observa que la otorgante es la ciudadana SILIBETH AMALIA GOMEZ VILLANUEVA, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.687.546, declara “Que confiero PODER ESPECIAL, en cuanto a derecho se refiera, al Abogado PEDRO EMILIO BORGES CASTRO…para que represente, sostenga, defienda los derechos, acciones e intereses de mi representada…” y así sucesivamente de manera insistente se refiere siempre a su representada, finalizando el instrumento que se analiza con la expresión: “Es la intención de que el nombrado apoderado o sus sustitutos designados `por éste, realicen todas las gestiones necesarias para proveer la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada,…”

SEGUNDA: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos,…”

En este orden de ideas se observa claramente que en el poder cuestionado la otorgante no lo hace en nombre propio sino que declara hacerlo en nombre de una tercera persona que no identifica; tampoco el funcionario ante quien se hizo el otorgamiento dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual el instrumento se torna en inexistente y sin efecto jurídico alguno produciendo una falta absoluta de representación. No hay representación sin representado. ASI SE DECLARA.

TERCERA: Señala el artículo 350.3 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”

Así las cosas, vemos que, ante la falta absoluta de representación, no es posible subsanar el defecto o la omisión alegada en un poder inexistente, como el consignado en los autos, de allí que tampoco puedan ser objeto de ratificación los actos realizados con el mismo. Se hace procedente la cuestión previa opuesta produciendo el mismo efecto extintivo previsto en el artículo 354, Eiusdem. ASI SE DECLARA.

Todo lo anterior conduce al sentenciador a establecer igualmente que si hay falta absoluta de representación, como así ha sido declarada, todo el proceso, desde su inicio, inclusive con la presentación de la demanda, se encuentra infectado de nulidad en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todos los actos procesales a partir del 17 de junio de 2013, inclusive. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa del número 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con efectos extintivos al ser insubsanable la falta absoluta de representación, en virtud de lo cual se declaran nulos los actos del proceso a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 09/12/2013, siendo las 3:00 PM se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS