REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2013.-
203° y 154°



AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1668-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADAS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERÓNICA BRIGTH PETER ROJAS, FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE – ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA CUARTA.


Visto que en esta misma fecha (02-12-2013), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de las investigadas IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de las adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, ambas de 14 años de edad, quienes fueron aprehendidas en fecha 30-11-2013, siendo las 12:38 horas de la tarde, momentos en que funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, se encontraban en efectuando recorrido de rutina por el sector SANTA BARBARA DE LA TORTUGA y avistaron gran cantidad de ciudadanos entre los cuales habían dos ciudadanas y dos adolescentes agrediéndose física y verbalmente, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo el oficial RIBER dialogar con las ciudadanas en conflicto logrando que desistieran su actitud, observando que dichas ciudadanas y las adolescentes presentaban laceraciones por lo que proceden a trasladarlas hacia el Centro Asistencial SANTA TERESITA DE JESUS de esa localidad, donde les prestaron las debidas atenciones médicas por parte del galeno de guardia JOSE ORTIZ S.A.S. 8966 quien expidió las cuatro (4) constancias médicas que se explican por si solas. Procedieron a trasladar a las ciudadanas y a las adolescentes hasta el Comando Policial donde quedaron identificadas como CARMEN YUSMARY CARRANZA TOMOCHE y ANA CECILIA SERRANO SARABIA y las adolescentes como IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: RIÑA RECÍPROCA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a las presentaciones periódicas y la prohibición de acercase la una a la otra, ni agredirse física ni verbalmente. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decrete la detención de los mismos en flagrancia. Es todo.”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1ª) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a la defensora. Es todo”. Y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a la defensora. Es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, considera la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mis defendidos que le son atribuidos, observa esta defensa que no consta en actas reconocimiento médico legal practicado por un experto ello a los fines de poder determinar las lesiones que presenta mi defendida; pues es este el instrumento idóneo y necesario para poder determinar a través de un experto la existencia de alguna lesión y luego poder encuadrarla dentro de alguna de las previstas en nuestro Código Penal. Asimismo, no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acta policial; en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal y en consecuencia solicita la libertad inmediata de mis defendidas o en su lugar les concedan la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la LOPNNA en su literal f en el sentido que no ser acerquen la una a la otra ni se ocasiones agresiones físicas ni verbales. Igualmente esta defensa solicita se ventile la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito sea convocada una CONCILIACION entre las parte conforme lo dispone el artículo 564 de la LOPNNA. se Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como RIÑA RECÍPROCA, artículo 425 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) Las adolescentes deberán presentarse por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, una vez al mes por un lapso de tres meses, iniciando las mismas el 12-12-2013 a partir de las 9:00 de la mañana. Y 2°) Las adolescentes tienen prohibido acercarse la una a la otra, e igualmente agredirse ni físicamente ni verbalmente la una a la otra ni por ni por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior, quien aquí preside ACUERDA la solicitud de Libertad Inmediata requerida por la defensa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez de la Causa. SEXTO De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión”. CÚMPLASE.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





EXP: 1668-13.-
JG/Bet.-