REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
203 y 154°


EXPEDIENTE: N° D-812-12


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Pro; reformada primeramente el 13-07-1993, bajo el Nº 7 tomo 25-A-Pro y posteriormente el 18-08-1999, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.933 y 27.932 respectivamente, conforme poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública ubicada en la ciudad de Charallave del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 10-07-2007, anotado bajo el Nº 22, tomo 82 del Libro de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA: ROXANA ISABEL CALVOPIÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.525, es su carácter de arrendataria.-

ASISTIDA DE LA ABOGADA: DRA. LUZ JIMENEZ, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.38.624.-

MOTIVO: DESALOJO de Dos (2) locales comerciales identificados con los números Nº N1-32 y N1-33, ubicados en el Nivel Uno del Centro Comercial Galerías Sorasisol C. A., situado en Calle Comercio, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-


NARRATIVA

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil once (2012), este Tribunal admitió Demanda incoada por la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., representada por sus apoderados judiciales, contra la ciudadana ROXANA ISABEL CALVOPIÑA, por DESALOJO, con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2002 inclusive, hasta la fecha treinta (30) de septiembre de 2012, calculando un total de ciento veinticuatro (124) mensualidades, siendo que en la cuarta cláusula del contrato se estableció que la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas dará derecho a su representada a pedir la resolución del contrato.
Se estimó la demanda en Bolívares 14.880,00, equivalente a 165,33 U.T.


DE LA DEMANDA

Se plantea la controversia cuando la parte actora afirma que en fecha dos (02) de mayo de 2001, celebró contrato a tiempo determinado por dos locales comerciales signados con los Nos. N1-32 y N1-33, ubicados en el Nivel Uno del Centro Comercial Galerías Sorasisol C. A. situado en la Calle Comercio a una cuadra de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con la ciudadana ROXANA ISABEL CALVOPIÑA, que comenzó a regir desde el 02/05/2001, con un lapso de duración de seis meses, finalizando el 1º/11/2001, con una prorroga de seis (06) meses la cual se cumplió el 1º de mayo de 2002, alega que llegado el 1º de junio de 2002, inclusive, cuando se venció la prorroga legal la arrendataria no entregó y continuo ocupando los locales comerciales, que el canón de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bolivares Ciento Veinte (Bs. 120,oo) pero es el caso que la arrendataria dejo de pagar las mensualidades y se ha negado rotundamente a seguir pagando, a pesar de las múltiples diligencias de cobro que se le han realizado. L

Que en vista que la arrendataria después de habérsele vencido el contrato con su respectiva prorroga legal, continuo ocupado los locales, en consecuencia el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo, vale decir paso a ser un contrato indeterminado conforme el articulo 1614 del Código Civil.

Como la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y debe hasta la presente fecha un total de 124 mensualidades ha incurrido en la causal del literal “a” artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquier de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Junto al Libelo de demanda anexa los siguientes documentos:

Registro de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Pro; reformada primeramente el 13-07-1993, bajo el Nº 7 tomo 25-A-Pro y posteriormente el 18-08-1999, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Cto. Marcado “A”.-

Copia Certificada de Sustitución de Poder otorgado a los Dres. JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, por el Dr. RAFAEL JOSE PALMA DELGADO apoderado judicial de la Sociedad Mercantil in comento, para lo cual estaba facultado, marcado “B”.

Contrato de Arrendamiento Privado en original suscrito entre la arrendadora Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., y la arrendataria ciudadana ROXANA ISABEL CALVOPIÑA, como documento fundamental, marcado “C”.
De la lectura del escrito libelar podemos determinar que el accionante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado fundamentando su petitorio en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y debe hasta la presente fecha un total de 124 mensualidades, ya que desde el 1º de junio de 2002, cuando se venció la prorroga legal la arrendataria no entrego y continuo ocupando los locales comerciales, y se ha negado rotundamente a seguir pagando, a pesar de las múltiples diligencias de cobro que se le han realizado, incurriendo en causal de DESALOJO.


DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

El accionado asistido de abogada, dio contestación a la demanda y opone en primer lugar Cuestiones Previas.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por cuanto el poder otorgado por el Dr. RAFAEL JOSE PALMA DELGADO a los Dres. JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, no esta otorgado en forma legal y es insuficiente, argumentando para ello que al DR. Rafael José Palma le fue otorgado Poder Especial por el Tercer y Cuarto Director de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., en fecha 13/11/1998, que posterior a ello se registra una nueva Asamblea de Accionistas donde se designa como Director al ciudadano Jesús González en contravención la cláusula octava de dichos Estatutos, es por lo que exige que comparezca ante este Tribunal el representante legitimo del actor a ratificar el Poder y los actos efectuados por los Dres. José Gregorio Alberti Acosta y Gladys Maria Esser de Alberti, ya que el Poder con el cual ellos actúan es un mandato sustituido por el Dr. Palma en fecha 10 de julio de 2007 ocho años después de registrada la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

En fecha oportuna los apoderados de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., piden sea desestimada la Cuestión Previa opuesta por carecer de sustento legal, para lo cual exponen:

Que ellos tienen la capacidad para ejercer poderes en juicio a tenor del artículo 166 del Código Civil, es decir, que son abogados en ejercicio, al cumplir con los requisitos de ley, por lo que rechazan y contradicen tal argumento y piden sea desestimado.

En cuanto a que el Poder fue otorgado ilegalmente y es insuficiente, rechazan y contradicen tal afirmación por cuanto el mismo fue otorgado ante Notaria y se trata de una sustitución en todas y cada una de sus partes de un Poder que a su vez fue otorgado al Dr. Rafael José Palma, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.964.

En cuanto a la insuficiencia del Poder la rechazan y contradicen por cuanto de su texto se puede apreciar su suficiencia y las facultadas otorgadas están claras igualmente piden sea desestimada.

Alega la contraparte que posteriormente al 13/11/1998, el día 18/08/1999 se registro una nueva Asamblea de Accionistas designado un nuevo director en contravención a los estatutos, rechazan y contradicen y piden que tal alegato sea desestimado por irrelevante al punto controvertido, por cuanto si posterior al otorgamiento del Poder al Dr. Rafael José Palma se realizaron o no Asambleas de Accionistas esto no afecta en nada el Poder validamente otorgado por los legítimos Tercer y Cuarto Director de nuestra representada, vigentes para el momento del otorgamiento, alegan que posteriormente no ha existido revocatoria alguna, por lo tanto el Poder se mantuvo valido hasta la fecha de la sustitución en sus personas, por lo que el Poder que en sustitución les fue otorgado es plenamente valido, legal vigente y suficiente, con todas las facultades mencionadas en su texto, que en principio fue otorgado al Dr. Rafael José Palma Delgado, por lo que mal puede exigir el demandado comparecencia ante el Tribunal de los referidos directores de la Empresa Mercantil demandante a ratificar el Poder y demás actos efectuados, ya que el susodicho Poder fue otorgado valida y legalmente.

CONTESTACION AL FONDO
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por DESALOJO intentada en su contra, así como que ha dejado de pagar las mensualidades y negado rotundamente a ello, niega rechaza y contradice que se hayan realizado múltiples diligencias para el cobro y que deba desde el mes de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012 un total de 124 mensualidades, niega, rechaza y contradice que continué ocupando los locales después de haberse vencido el contrato y su prórroga, que es falso que el contrato se indeterminó en el tiempo, igualmente niega, rechaza y contradice que en la cláusula penal del contrato se señale que se deberá cancelar la cantidad de Diez Bolivares por el incumplimiento del pago.
Rechaza la demanda por Desalojo de los locales comerciales identificados con los Nos. N1-32 y N1-33, ubicados en el Nivel Uno del Centro Comercial Galerías Sorasisol C. A., asimismo rechaza y se niega al pago de las costas y costos de la demanda, rechaza la fundamentación de la demanda así como la estimación de la misma, fundamenta su contradictorio en el hecho que los Dres. JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, rara vez se les observa en el Centro Comercial y cuando presentan algún estado de cuenta señalan deudas por los alquileres que no están expresados en el contrato así como otros conceptos no referidos a los cánones de arrendamiento, deudas que no tiene soporte legal y los recibos que otorgan los prenombrados mandatarios cuando las personas les realizan depósitos son recibos hechos a mano sin las formalidades del SENIAT, contraviniendo disposiciones del Código Orgánico Tributario. Que considera necesario que su mandato sea ratificado por los accionistas de la Empresa y que se exprese con claridad los montos reales que se adeudan sin establecer deudas exageradas, que nunca se terminan de cancelar.

Alega la prescripción extintiva de las 124 mensualidades señalas como insolutas, calculadas hasta el 30/09/2012 conforme el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil que establece: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen.
El Tribunal observa:
En cuanto a la PRESCRIPCION EXTINTIVA alegada, de la revisión del Petitorio de la Demanda no se evidencia que se haya solicitado el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos, por lo que la prescripción extintiva opuesta resulta irrelevante en el presente caso. Así se declara.

Solicita la Tacha del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Galerías Sorasisol C. A. de fecha 28/07/1991.
El Tribunal observa:
Respecto a la Tacha Incidental del Documento Publico Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Galerías Sorasisol C. A. de fecha 28/07/1991, propuesta por la parte demandada, el Tribunal se pronunció oportunamente declarándola INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.

Dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil. Se deja constancia que la parte demandada no presento Escrito de Pruebas.-

Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas de la accionada.
Promueve Registro de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Pro; reformada primeramente el 13-07-1993, bajo el Nº 7 tomo 25-A-Pro y posteriormente el 18-08-1999, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Cto. Marcado “A”.-

Promueve Contrato de Arrendamiento Privado en original suscrito entre la arrendadora Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., y la arrendataria ciudadana ROXANA ISABEL CALVOPIÑA, consignado junto con el libelo marcado “C” el cual oponen a la contraparte.

Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.

Promueve Documento Poder que acredita la representación consignado junto con el libelo marcado “B”. Revisado minuciosamente como ha sido el prenombrado Poder y constatado que fue otorgado conforme a derecho, con el mismo los Dres. JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, acreditan su represtación en el presente juicio.

Promueven recibos de cánones de arrendamiento en copia simple, no pagados por la arrendataria, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales oponen a la demandada.

A partir del 07-02-2013 se abrió el lapso para dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.


PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°…Omissis…
2º…Omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Se observa que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.

La Institución Procesal de la Cuestión Previa, sancionada en la norma adjetiva civil, en su Artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de vicios defectos que puedan afectar la decisión de fondo. Señala el maestro Rengel Romberg, que la Institución “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”

En el presente caso de la revisión del Poder Especial otorgado al ciudadano RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 58.964, por el Tercer y Cuarto Director de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., ciudadanos BENEDETTO PELUSO VINCENZO y SORELY MARIA ALFONSO DE GONZALEZ, se puede verificar que el mismo fue otorgado para que en nombre y representación de dicha Sociedad Mercantil sostenga todos los derechos que le corresponde sobre un inmueble comprendido por un lote de terreno y la bienhechuria sobre el construida, situada en la Calle Comercio signada con el Nº 9 a una cuadra de la Plaza Bolívar, terreno propiedad de su representada, y la bienhechuria que se encuentra edificada sobre el mencionado lote de terreno integrada por una planta baja, dos plantas altas, una planta techo, una sala de aire acondicionado, todas las cuales se describen detalladamente en el documento de condominio, registrado ante la Oficina de Registro en fecha 23/10/1997, anotada bajo el Nº 40, Protocolo Primero tomo 6y su posterior aclaratoria de fecha 05/11/1998, anotada bajo el Nº 47, Folios 355 al 360, Protocolo Primero, Tomo 5, quedando facultado para actuar en todos los asuntos en los cuales se encuentre relacionado el mencionado inmueble, quedando ampliamente facultado para ejercer todos los derechos, recursos, acciones que correspondan, queda expresamente facultado para convenir en demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, representarla ante cualquier persona natural o jurídica, publica o privada, judicial, administrativa, asociar o sustituir, este poder en todo o en parte, en persona (s), abogado (s) de su confianza reservándose o no su ejercicio o revocar el mandato y en general realizar todos los actos necesarios a la mejor defensa y representación de los derechos sobre el ya identificado inmueble, ya que todas las facultades conferidas en dicho Poder tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo de sus facultades para actuar; en lo relativo a los locales comerciales distinguidos con los Nos. “N1-32 y N1-33” ubicados en el NIVEL UNO del Centro Comercial Galerías Sorasisol C.A., situado en la Calle Comercio, a una cuadra de la Plaza Bolívar, los mismos forman parte integral del inmueble comprendido por un lote de terreno y la bienhechuria sobre el construida, situada en la Calle Comercio signada con el Nº 9 a una cuadra de la Plaza Bolívar, por lo que el Apoderado de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A.Es decir, el Abogado en ejercicio DR. RAFAEL JOSÉ PALMA, ciertamente tenía un Poder Especial, legalmente otorgado para representar a su mandante y entre sus facultades estaba la de poder sustitirlo en todo o en parte, en persona (s), abogados (s) de su confianza, por lo que la Sustitución de Poder realizada por el Dr. Palma, en la persona de los profesionales del derechos Dres. JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, fue otorgado en forma legal y es suficiente, y alcanza para el fin de representar la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A, en sus derechos e intereses sobre los locales comerciales Nos. “N1-32 y N1-33” ubicados en el NIVEL UNO del Centro Comercial Galerías Sorasisol C.A., situado en la Calle Comercio, a una cuadra de la Plaza Bolívar, en la población de Cúa, Estado Miranda.

En cuanto a la oposición alegada por la contraparte referida a que posteriormente al 13/11/1998, el día 18/08/1999 se registro una nueva Asamblea de Accionistas designado un nuevo director en contravención a los estatutos, se desestima tal alegato por cuanto si posterior al otorgamiento del Poder AL DR. RAFAEL JOSÉ PALMA se realizaron o no Asambleas de Accionistas donde se nombraron o no nuevos directores, esto no afecta en nada el Poder validamente otorgado por los para ese entonces legítimos Tercer y Cuarto Director de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A, por lo que el Poder sustituido y otorgado a los Dres. JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI es válido y suficiente, y alcanza para el fin de representar la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A, en sus derechos e intereses sobre los locales comerciales Nos. “N1-32 y N1-33”, a que se refiere el presente juicio, ubicados en el NIVEL UNO del Centro Comercial Galerías Sorasisol C.A., situado en la Calle Comercio, a una cuadra de la Plaza Bolívar, en la población de Cúa, Estado Miranda, razón por lo cual es forzoso para este Juzgado declarar que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Así se declara.


DE LA DECISION DE FONDO
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato o los contratos, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Se trata de un contrato de arrendamiento marcado “C” de fecha 02/05/2001, que en la cláusula tercera, se estableció un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del 02/05/2001 y finalizara el 1º/11/2001, lapso que será prorrogado conforme el articulo 38 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por el periodo de seis (06) meses siempre y cuando una de las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial exprese por escrito su voluntad de rescindir el contrato, la prorroga comenzara a regir desde el 02/11/2001 finalizando el 1º/05/2002, fecha en la cual la arrendataria se compromete a desocupar el inmueble libre de bienes y personas.

De la revisión del expediente se evidencia que concluido el lapso de duración del contrato, la arrendataria continua ocupando el inmueble con la anuencia de la arrendadora, en consecuencia el contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado conforme lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil. Como se puede observar sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito o verbales y a “Tiempo Indeterminado” es posible la “Acción de Desalojo” por lo que se encuentra ajustada a derecho la Acción Propuesta. Así se declara.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

Se deja constancia que la parte demandada no presento Escrito de Pruebas.

Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas de la accionada.

Registro de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Pro; reformada primeramente el 13-07-1993, bajo el Nº 7 tomo 25-A-Pro y posteriormente el 18-08-1999, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Cto. Marcado “A”.-

Dicho instrumento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.

Promueve Contrato de Arrendamiento Privado en original suscrito entre la arrendadora Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., y la arrendataria ciudadana ROXANA ISABEL CALVOPIÑA, consignado junto con el libelo marcado “C” el cual oponen a la contraparte. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.

Promueve Documento Poder que acredita la representación consignado junto con el libelo marcado “B”. Revisado minuciosamente como ha sido el prenombrado Poder y constatado que fue otorgado conforme a derecho, acreditándose con el mismo la represtación de los Dres. JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, en el presente juicio.

Promueven recibos de cánones de arrendamiento en copia simple, no pagados por la arrendataria, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales oponen a la demandada. Por cuanto los mismos son copias que solo se encuentran firmadas por la parte demandante, no se les otorga valor probatorio y se desestiman del presente juicio.

Valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:
La demanda se refiere a una acción de Desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante sin aportar a los autos pruebas que desvirtuaran sus afirmaciones y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Así se declara



DISPOSITIVA


Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE y se tiene como valido y suficiente el Instrumento Poder de Sustitución de Poderes otorgado en fecha 10/07/2007, por el profesional del Derecho JOSE RAFAEL PALMA DELGADO a los profesionales del derecho Dres., JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, todos identificados previamente. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana ROXANA ISABEL CALVOPIÑA. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1992, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Pro; reformada primeramente el 13-07-1993, bajo el Nº 7 tomo 25-A-Pro y posteriormente el 18-08-1999, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Cto., Dres., JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTTI, contra la ciudadana ROXANAA ISABEL CALVOPIÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.525, es su carácter de arrendataria y asistida por la profesional del derecho Dra. LUZ JIMENEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA el DESALOJO y entrega material del inmueble objeto del presente juicio, que a continuación se identifica: Un inmueble conformado por dos (2) locales comerciales identificados con el Nº N1-32 y N1-33, ubicados en el Nivel Uno del Centro Comercial Galerías Sorasisol C. A., situado en Calle Comercio, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada (identificada suficientemente en el encabezado de la sentencia), de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.









Exp. Nº D-812-12
Jo.-