REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1680-13
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las doce meridiem (12:00 m), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el investigado, su Defensor, así como la progenitora del adolescente ciudadana IVONNE MARIA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.697.752 y domiciliada en el mismo domicilio aportado por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años, quien fue aprehendido por el funcionarios militares adscritos Destacamento Sur – Comando Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cúa, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas del día 16 de diciembre de 2013, se encontraban de patrullaje en materia de seguridad pública en el sector de Mume, calle principal, parroquia Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y visualizaron a dos (2) sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto marca Bera Modelo BR-150 color rojo, placa ABIL99G, serial de carrocería 821MY4B6BD000436 y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y al dárseles la voz de alto emprendieron veloz huida, pero perdieron el control del vehículo tipo moto como a tres (3) cuadras siendo aprehendidos e identificados como CHAVEZ SUAREZ LUIS MANUEL de 22 años de edad, quien vestía suéter azul, short color marrón y zapatos negros, quien conducía el vehículo tipo moto y al acompañante quien no portaba ningún tipo de documentación al momento pero quedó identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad, quien vestía suéter de color negro, blue jean y zapato negro. Seguidamente procedieron a realizarles un chequeo corporal, logrando incautarle al ciudadano que dijo llamarse (IDENTIDAD PROTEGIDA), en el bolsillo del suéter color negro, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio que a su vez contenía en su interior una sustancia sólida rocosa color blanco lo cual se presume sea droga denominada crack (piedra) con un peso aproximado de cuatro (4) gramos y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardo de olor fuerte con un peso aproximado de cuatro (04) gramos, todo ello según el peso marca XACTA, la cual se presume sea droga denominada Marihuana, Posteriormente procedió la comisión a trasladar a los ciudadanos hasta el Hospital Dr. Osio de Cúa donde fueron atendidos, quedando luego detenidos y el procedimiento a la orden de esta Fiscalía. Este hecho se precalifica como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia QUIMICA correspondiente, así como las resultas del examen TOXICOLOGICO IN VIVO, ordenadas realizar por esta Fiscalía. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos de lesa humanidad, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Voy a declarar. Yo andaba en una moto por el sector de Mume, llevaba un envoltorio de Marihuana e iba con otros compañeros en otra moto y ellos se fueron adelante y los pararon los Guardias, nosotros íbamos atrás y de frente hacia los guardias y el compañero mío cayó en un hueco y la calle estaba mojada; `pisó los dos frenos y nos caímos. En el momento que nos caímos nos detuvieron los guardias y en ese momento fue que me revisaron y me consiguieron una pucha de marihuana. En ningún momento llevaba esa droga de crack, e igualmente en ningún momento nos íbamos a escapar de los funcionarios, solamente nos caímos y ellos nos detuvieron, es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, hay que discriminar los siguientes hechos: Primero se evidencia que al momento que le realizan la revisión corporal a mi defendido no existen testigos hábiles y contestes que avalen dicho procedimiento. Segundo: Se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a realizar el pesaje de la supuesta sustancia incautada y es de hacer ver ciudadano Juez, que para proceder hacer un pesaje a objetos o envoltorios de poco peso, este debe ser realizado en pesas de precisión, las cuales deben ser calibradas regularmente y tener una data de calibración. Por otro lado el Decreto con Fuerza de Ley de Policía Científica, en sus Artículos 10 y 11 dan la competencia en funciones de investigación al CICPC y define en sus Artículos 12 y 14 la competencia de las Policías Regionales, Municipales y Guardia Nacional, las cuales son limitadas y no tienen competencia en análisis de laboratorio y pesajes de sustancias ilícitas. Además se rompe la cadena de custodia ya que la evidencia puede ser alterada o contaminada. Por lo tanto es ilegal el pesaje realizado, considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mí defendido por los hechos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicitud de medida cautelar del Ministerio Público, en vista de que mi defendido, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni situación de reincidencia, tiene un oficio determinado ya que es ayudante de albañil y está presente sus representante legal, donde también una medida cautelar de fiadores seria para mi defendido una medida desproporcional a los hechos y de imposible cumplimiento ya que el, familiares y su círculo social donde se desenvuelven son personas de escasos recursos económicos, situación está demostrada por el servicio gratuito brindado por la defensa pública. Además mi defendido es Ayudante de Albañil y una medida privativa de libertad le violaría su Derechos laborales contemplados en los Artículos 3 y 87 de la Carta Magna. Por el contrario de Ministerio Publico solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal C del Articulo 582 L.O.P.N.N.A. Es todo”.
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación Fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (01:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público,
El Defensor Público,
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Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera. ______________________
Abg. José Gregorio Ferrer.
El Investigado,
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(Identidad protegida).
PI PD
La Representante del adolescente,
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Ivonne María García Blanco.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. Nº 1680-13