JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 1531-13


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



En fecha 07-01-2013, se recibió adjunto al oficio Nº 15-DPIF-F-01778-2012, Escrito de Acusación con sus respectivos anexos, presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), por la comisión del delito de Hurto Agravado con Agavillamiento, previsto en el artículo 453 ordinales, 3º, 4º y 9º del Código Penal en relación con el artículo 286 ejusdem. Folios 36 al 48.-

En fecha 09-01-2013, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 49 y 57.-

En fecha 18-01-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado Hildebrando José Cambero Chiquín, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 58 al 59.-

En fecha 18-01-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 60 al 61.-

En fecha 18-01-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 62 al 63.-

En fecha 19-02-2013, el Alguacil Accidental Willbel Carrero, de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Abg. Julio César Pérez, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 68 al 69.-

En fecha 11-03-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 70 al 71.-

En fecha 11-03-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Dr. Manuel Bernal, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 72 al 73.-

En fecha 05-06-2013, se dicta auto de abocamiento a la presente causa del Juez Temporal, Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes, y se ordena agregar a los autos Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal.- Folios 76 al 79.-

En fecha 18-06-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la víctima Rodríguez Leal Belkis Esmeralda, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 88 al 89.-

En fecha 18-06-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la víctima Nancy Zuleima GalviZ Peñaloza, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 90 al 91.-

En fecha 12-07-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Defensor Privado, Abg. Rafael Peinado, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 92 al 93.-

En fecha 07-08-2013, se ratificó solicitud al Coordinador de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes – Extensión Valles del Tuy, para que le sea designado un Defensor Público al investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA)y lo asista en el Acto de la Audiencia Preliminar. Folio 94.-


En fecha 02-09-2013, se dicta auto de abocamiento de la Dra. JOSEFINA GUTIERREZ, al conocimiento de la presente causa.- Folio 99.-

En fecha 10-09-2013, prestó juramento la Abg. Dayana Da Mota, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como defensora del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA).- Folio 102.-

En fecha 01-10-2013, se libra la respectiva Notificación a la Abg. Dayana Da Mota, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines que lo asista en el Acto de la Audiencia Preliminar.- Folios 103 y 104.-

En fecha 10-10-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Abg. Dayana Da Mota, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 106 al 107.-

En fecha 31-10-2013, se difiere mediante auto el Acto de la Audiencia Preliminar y se libró la respectiva notificación a las partes. Folios 108 al 118.-

En fecha 11-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la representación Fiscal del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 119 al 120.-

En fecha 11-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Defensora Pública de la Audiencia Preliminar. Folios 121 al 122.-

En fecha 11-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de los imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS) del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 125 al 128.-

En fecha 11-11-2013, Se recibe escrito de Excepciones opuestas a la Acusación Fiscal, suscrita por la Abg. Dayana Da Mota, Defensora pública del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA). Folios 129 al 140.-

En fecha 14-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA) del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 141 al 143.-

En fecha 19-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la víctima Rodríguez Leal Belkis Esmeralda, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 144 al 145.-
En fecha 19-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la víctima Nancy Zuleima Galviz Peñaloza, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 146 al 147.-

En fecha 19-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Defensor Privado Abg. Julio César Pérez, del Acto de la Audiencia Preliminar de sus patrocinados (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Folios 148 al 150.-

En fecha 19-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Defensor Privado Abg. José Rafael Peinado, del Acto de la Audiencia Preliminar de su patrocinado (IDENTIDAD PROTEGIDA). Folios 151 al 153.-

Llegado el día 20-11-2013 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS), una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “Esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal la separación de la presente causa, en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), y en ese mismo orden de ideas solicito igualmente el Tribunal acuerde la localización y traslado del adolescente antes mencionado a esta sede todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es todo”.- Acto continuo la Defensa Pública, Abg. DAYANA DA MOTA, en su condición de defensora pide el derecho de palabra y expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público se adhiere a la solicitud planteada por el mismo en cuanto a la separación de la causa en relación a mi defendido, adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Así mismo solicito que se realicen los trámites necesarios para lograr la ubicación del ut supra a los fines de garantizarle los derechos y garantías constitucionales que le asisten tales como el debido proceso, y una tutela judicial efectiva, es todo”.- Como PUNTO PREVIO, este Tribunal visto lo expuesto por la Vindicta Pública así como la Defensora Pública ACUERDA LA SEPARACION DE LA CAUSA en cuanto al imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), a los fines que continúe sin más dilaciones la presente causa. Así mismo, se ACUERDA realizar los trámites pertinentes a objeto de lograr la localización del adolescente en mención.- Se abre el debate y la ciudadana Juez le explicó a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), a quienes se les imputa el hecho ocurrido en fecha 23 de octubre del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, se encontraban de labores en el Centro de Coordinación Policial, y reciben llamada telefónica por la Central 171, por parte de una ciudadana que se identificó como NANCY ZULEYMA GALVIZ PEÑALOZA, de 44 años de edad, que en su residencia ubicada en Quebrada de Cúa, Mirador de El Bosque, Residencias Lomas de Betania II, se encontraba un adolescente, el cual se había introducido a su vivienda con la intención de despojarla de sus pertenencias solicitando la presencia de los funcionarios policiales, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, donde se entrevistaron con la ciudadana NANCY ZULEYMA GALVIZ PEÑALOZA, quien se encontraba en compañía de la ciudadana RODRÍGUEZ LEAL BELKIS ESMERALDA, de 44 años de edad, quienes hacen entrega de un adolescente a los funcionarios quienes lo identificaron como (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien contaba con 17 años de edad, manifestando la ciudadana que en relación a los hechos ese el adolescente les había informado haber sido él quien minutos antes y en compañía de otros tres (03) adolescentes ingresaron a la vivienda con la intención de llevarse los electrodomésticos que se encontraban en su residencia, afirmando el adolescente la información e indicando que se habían introducido a la vivienda en oportunidades anteriores llevándose electrodomésticos y varios artefactos eléctricos, indicando que los mismos se encontraban en la residencia del adolescente, en virtud a ellos los funcionarios le indican a las ciudadanas que fungen como víctima y testigo que se trasladen hasta el Centro de Coordinación Policial, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía del adolescente retenido al lugar indicado por él con la finalidad de recabar las evidencias físicas, dándoles acceso a la vivienda donde colectan en un espacio que funge dormitorio un (01) equipo de sonido, marca PANASONIC de color negro, un (01) control remoto, marca PANASONIC, de color negro, un (01) televisor LCD, marca LG, modelo LG32LF15, un (01) control remoto, marca LG de color negro, un (01) secador de cabello, marca HOTLINE 1600, de color negro, un (01) DVD HOME THEATRE, marca SONY de color negro, serial 3140564 con cuatro (04) cornetas de color negro con seriales 3191868, 3191849, 3047776, 31911866 y un (01) control remoto, marca SONY de color negro, posteriormente el adolescente le indica a los funcionarios que una de las personas con quien se introdujo a la vivienda reside en el sector La Vega, calle Julián Carias y manifiesta conocer la vivienda del otro adolescente, y estando en el lugar les señala a un adolescente, por lo que proceden a entrevistarse con una ciudadana que se identificó como CHIQUIN GUTIÉRREZ YANITZA, de 39 años de edad, quien manifiesta que la persona requerida es su menor hijo, el cual se encontraba en su compañía, procediendo los funcionarios a informar el motivo de su presencia y al manifestar no tener impedimento para colaborar le realizan la respectiva inspección corporal al adolescente colectando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) manojo contentivo de diez (10) llaves de cerraduras con combinaciones distintas e inscripciones varias atadas en uno de sus extremos con un aro que sostiene un llavero e identificándolo como (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 16 años de edad, de igual forma el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) indicó a los funcionarios conocer el lugar de residencia de las otras dos (02) personas, ya que los mismos poseen otros artefactos pertenecientes a la ciudadana víctima, por lo que se trasladan hasta el sector Quebrada de Cúa, calle principal, donde les señala una vivienda y al apersonarse les señala a dos adolescentes, proceden a entrevistarse con una (01) ciudadana que se identificó LEICIAGA PÁEZ SANTA CIRENIA de 48 años de edad, manifestándole ésta a la comisión policial que las personas solicitadas son sus menores hijos, le indican el motivo de la presencia policial y al no tener impedimento alguno en colaborar le realizan el respectivo cacheo corporal incautando en el bolsillo delantero izquierdo un (01) reproductor MP3 de color azul, sin chip con una inscripción que se lee IPOD y sus respectivos audífonos e identificándolo como (IDENTIDADES PROTEGIDAS) de 14 años de edad y al otro adolescente no le colectan nada de interés criminalístico quedando identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 14 años de edad, seguidamente se trasladan a la sede del comando policial, y una vez allí donde se encontraban las ciudadanas que fungen como testigo y víctima, donde esta última reconoce las evidencias físicas recuperadas como de su propiedad, por lo que procedieron a notificar al Ministerio Público e imponerlos de sus derechos legales y constitucionales, en virtud a lo antes narrado esta Vindicta Pública, encuadra los hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO CON AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal en relación con el artículo 286 ejusdem, toda vez que los elementos de convicción indican que los imputados antes mencionados, en fecha 23-10-2012, se apoderaron de objetos muebles pertenecientes a la víctima ya que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) se introdujo en su vivienda en horas de la noche sin su autorización con la intención de despojarla de sus pertenencias y una vez que la víctima se percata de la situación retienen al adolescente y procede a llamar a la policía, y éste adolescente manifestó que en anteriores ocasiones se había introducido a dicha vivienda en compañía de los otros tres adolescentes y hurtaron bienes muebles pertenecientes a ella rompiéndole los vidrios de una ventana para cometer el hecho; requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado … El Ministerio Público con respecto al hecho cometido por los imputados, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplirla, la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS para los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), de 16, 14 y 14 años, en ese orden, por cuanto de lo obtenido durante la investigación se desprende que los adolescentes requieren que se les regule el modo de vida, con el objeto de promover y asegurar su formación, es todo”.

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, OFICIAL AGREGADO RUIZ FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.548.488, OFICIAL GUTIÉRREZ GREGORI, cédula de identidad Nº V-15.379.370 y OFICIAL ESCALANTE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.098.082, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa, estado Miranda, el cual constan en Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2012. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, CONFORME LO ESTABLE EL ARTÍCULO 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los imputados, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente indiquen las características de los objetos incautados, asimismo la identificación de la victima, de la testigo y del lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la Ciudadana RODRIGUEZ LEAL BELKIS ESMERALDA, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 24.10.2012, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo de juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). TERCERO: Testimonio del Ciudadano GARCIA INDIANA, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 24.10.2012, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la propia víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo de juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). CUARTO: Testimonio del Experto: TECNICO ELMIGER JHAKSON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-444, de fecha 24.10.2012. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0053-567, CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó el AVALUO REAL, y necesaria ya que deja plasmadas las características de los bienes incautados en el procedimiento.”.-

Solicitando se le aplique a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que el delito por el cual se les Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley que regula la materia de adolescentes.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y exponen: (IDENTIDAD PROTEGIDA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensor”.-
Acto continuo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-
Acto continuo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-

La Defensa Privada Abg. JOSE RAFAEL PEINADO, defensor del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), realiza los siguiente alegatos: “Una vez dialogado con mis patrocinados y sus representantes legales en esta sede y sin ninguna coacción y explicándole debidamente todos sus derechos que le favorecen en el proceso y el tiempo que se le daría a éste si entramos a una fase de juicio y a la pena aplicable a dicho procedimiento, mi patrocinado ha optado por admitir los hechos en dicho procedimiento. Una vez cumplido con dicho formalismo solicito sea enviado dicha expediente al Tribunal de ejecución, es todo”.-
Acto seguido el Abg. JULIO CÉSAR PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO de los imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS), expone: “Tengo a bien informar que una vez conversado con mis representados y su representante presente en sala en aras de ese proceso educativo el cual se refiere la legislación aplicable que sirve para el proceso de vida para los jóvenes LEICIAGA PAEZ, hemos acordado la admisión de los hechos por el cual hoy nos encontramos congregados en este Tribunal, en espera que la decisión que tenga a bien tomar el Tribunal sirva para la vida futura de mis representados, es todo”.-

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO CON AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 286 ejusdem, cursante a los folios 36 al 47, por estar ajustada a derecho, en virtud que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho.”.-

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expusieron: (IDENTIDAD PROTEGIDA), expuso: “Admito los hechos, me arrepiento de haberlo hecho, no debí hacerlo, prometo no volver hacerlo, así como evitar las malas compañías, prometo continuar con mis estudios de informática y seguir trabajando, es todo”.- Acto continuo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), manifestó: “Admito los hechos, prometo no volverlo hacer , prometo seguir estudiando y los fines de semana seguir realizando mis cursos en los Bomberos, es todo”.- Acto continuo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), expuso: “Admito los hechos, prometo no volverlo hacer y prometo estudiar desde ahorita hasta que termine, y realizar también mi curso en los bomberos, es todo”.-

Los Defensores Privados por su parte alegaron a favor de sus respectivos patrocinados lo siguiente: Abg. JOSE RAFAEL PEINADO: “Ya una vez escuchado al imputado, su compromiso ante el Tribunal su representante y ante la sociedad solicito, se continúe con el procedimiento y se realice la rebaja correspondiente en la sanción que le sea impuesta, es todo”. Abg. JULIO CÉSAR PÉREZ: “Ratifico señalamiento anteriores así como la defensa técnica hecha por esta defensa para llegar a la consecución de la verdad de los hechos que corresponde al aprendizaje de vida de los adolescentes en este proceso, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS), asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 23-10-2012, cursante en el acta policial a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en al artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que los imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS), el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que desde el momento en que fueron aprehendidos (23-10-2012), hasta la fecha cumplieron con sus presentaciones cabalmente, continuaron con sus estudios formales, y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo acordado en el acto de la audiencia preliminar a la sanción de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 ejusdem, en el entendido de que esta sanción los ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS) acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto; en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a los adolescentes (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS), a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem; consistiendo la misma en que: 1°) Los adolescentes se obligan a continuar sus estudios y a realizar cursos de capacitación que le sean de utilidad en el campo laboral. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de los cursos de capacitación realizados. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferente a las direcciones aportadas por ella en el presente acto, tendrán que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4°) Igualmente se les obliga a continuar insertos en el campo laboral, para lo cual debe presentar su Constancia de Trabajo con su horario laboral, ante el Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 286 ejusdem, ello en virtud a la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que los adolescentes, cumplieron cabalmente con sus presentaciones, actualmente se encuentran estudiando y laborando según lo ha manifestado en esta audiencia y habiéndose comprometido a presentar en su oportunidad su Constancia de Estudios y Trabajo, elementos éstos que para quien aquí decide son demostraciones que desea encausar su conducta de forma positiva en provecho de sí mismos y de la sociedad. Igualmente, se ORDENA LA SEPARACION DE LA CAUSA en cuanto al imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), a los fines que continúe sin más dilaciones la presente causa. Así mismo, se ACUERDA realizar los trámites pertinentes a objeto de lograr la localización del adolescente en mención.- Se abre el debate y la ciudadana Juez le explicó a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

Exp. N° 1531-13.-
JG/Bet.-