JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154°


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


EXPEDIENTE N° 0142-01.-


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
VICTIMA: VILLEGAS ROJAS JEISON RAUL.
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.



Visto el escrito presentado por la Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes contaban con 16 años para el momento de los hechos investigados, por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; al respecto , este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Expone la representante del Ministerio Público, que el día 29 de julio de 2001 se inició la presente investigación por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Ocumare del Tuy, mediante transcripción de novedades que recibieran del funcionario Carlos González, adscrito a la IAPEM de Cúa, mediante la cual informaron que en el Mediocentro de Nueva Cúa se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante de seis meses de edad, desconociendo más detalles.

Igualmente señala que en vista a los hechos acaecidos dio la respectiva orden de inicio de investigaciones, comisionando para la práctica de diligencias a la Sub Delegación Ocumare del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes a partir de las primeras pesquisas obtuvieron como presuntos imputados a los entonces adolescentes J(IDENTIDADES PROTEGIDAS).



FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL

Expresa la Vindicta Pública en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 29 de julio de 2001, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el Nº 15F9-F931.542 y posteriormente y con la creación de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud a su competencia le correspondió conocer de la presente causa, quedando identificada con la nomenclatura Nº 15-F17-529-02.

Igualmente, detalla en su escrito los elementos de convicción recogidos hasta la fecha en la presente investigación; sin embargo, explana que los mismos son insuficientes para fundarse un criterio claro en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de fecha 28 de julio de 2001, agregando que hasta el día de hoy han transcurrido más de 12 años y no ha sido posible recabar los elementos de convicción inherentes a la naturaleza del delito que permitan a esa Vindicta Pública ejercer con base cierta la acción penal correspondiente y sostenerlas durante las subsiguientes etapas del proceso.

Por último estima, que no constando en autos hasta el momento la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los imputados y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación son insuficientes y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo de solicitar la reapertura del procedimiento dentro del lapso previsto en el artículo 652 de la citada norma.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca de un hecho presuntamente cometido por los entonces adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), comenzó el día 29 de julio de 2001, por la presunta comisión del delito precalificado en la Audiencia de Presentación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Y como de la concurrencia del adolescente para su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA por cuando se evidencia que efectivamente los elementos de convicción recogidos hasta la fecha por la Vindicta Pública, son insuficientes para que pueda ésta formarse un criterio claro en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que tal situación que no permite ejercer con base cierta la acción penal y menos aún sostenerla durante las subsiguientes etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de los jóvenes adultos (IDENTIDADES PROTEGIDAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (3013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior Decisión.




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.





Exp. Nº 0142-01
Jo.-