JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154°

EXPEDIENTE N° 1669-13

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
VICTIMA: (IDENTIDAD PROTEGIDA).


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación que inició bajo el Nº 15-F17-0267-08 nomenclatura de esa Fiscalía, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 111 numeral 7, 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se inician en fecha 25 de marzo de 2011, en virtud a la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mis dos compañeros de salón de clases de nombre (IDENTIDADES PROTEGIDAS), me agredieron con una navaja de barbero en el brazo donde me tomaron 3 puntos de sutura sin motivo justificado…” (SIC).


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación se apertura en fecha 25-03-2001, siendo signada con el Nº 15-F17-0136-11-F, en virtud a la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
De igual manera refiere, que de la revisión de las actas de la investigación penal y del análisis del hecho denunciado, se desprende que faltan elementos que hagan presumir la comisión del hecho enunciado presuntamente por los adolescentes identificados como (IDENTIDADES PROTEGIDAS) que pueda ser tipificado como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ya que no consta Reconocimiento Médico Legal realizado por el Cuerpo Investigativo a la víctima, donde quede constancia que el mismo presentó algún daño o sufrimiento físico producto de una acción presuntamente desplegada por los investigados.
También esgrime, que hasta la fecha no se ha podido recabar declaraciones de testigos presenciales que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ni cuenta la Vindicta público con algún otro elemento de convicción inherente a la naturaleza del delito que le permita ejercer con base cierta la acción penal correspondiente y sostenerla durante las subsiguientes etapas del proceso. En razón a ello presenta como acto conclusivo la presente solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que efectivamente el proceso seguido a los adolescentes identificados como (IDENTIDADES PROTEGIDAS), se inició en fecha 25 de marzo de 2011, en virtud a la denuncia interpuesta ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), donde señala que “…dos compañeros de salón de clases de nombre (IDENTIDADES PROTEGIDAS), me agredieron con una navaja de barbero en el brazo donde me tomaron 3 puntos de sutura sin motivo justificado”.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe el Informe Médico Legal que pueda constatar las lesiones causadas presuntamente a la víctima, así como el carácter de las mismas y del tiempo de privación de ocupaciones, y la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia, en el presente hecho concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente fue realmente el que causo las presuntas lesiones a la víctima; por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido a los adolescentes identificados como (IDENTIDADES PROTEGIDAS); poniéndose así fin a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de control - Sección Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes identificados como (IDENTIDADES PROTEGIDAS), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Juez,

Dra: Josefina Gutiérrez.



La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las diez de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.





Exp. Nº 1669-13.
Jo.-