REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp. 2980-13.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CECILIA ABREÚ JARDÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.459.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANITA FELOMENA HOMEN PEREIRA y RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.292 y 61.368 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL MORENO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.481.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio de 2013. Efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió su competencia al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le dio entrada y anotación en los libros correspondientes, por auto de fecha 20 de junio de 2013, asimismo por auto separado se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente acción, ordenando su inmediata remisión a este Juzgado mediante oficio Nº 2013/398.
En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada y anotación a la misma y de seguidas se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de ella, planteando el conflicto negativo de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la remisión del expediente junto con oficio Nº 5290-261-2013 al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declara sin lugar el conflicto planteado y competente para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal le dio nuevamente entrada y anotación al presente expediente, admitiendo la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la misma, no obstante, la correspondiente compulsa no fue librada en esa fecha por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana María Cecilia Abreu Jardín, asistida de la Abogada en ejercicio Anita F, Homen P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.292, consignando los fotostatos y emolumentos al alguacil a los fines que se practique la citación del demandado.
En este estado el Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de agosto de 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2013 que la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa a la demandada. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada.
Por otra parte, este Juzgado a sabiendas que la presente acción sufrió dos suspensiones en razón de; PRIMERO: El receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre ambos del 2013 y; SEGUNDO: La ausencia del Juez durante el 17 de septiembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2013 (ambas inclusive), en virtud de la falta de designación de un Juez Temporal que supliera a la titular de este Juzgado; considera oportuno a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, traer a colación el contenido y alcance del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, mediante la cual ratifican el fallo N° 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año: en cuanto al cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido, señaló lo siguiente:
“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho, sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua, ya que su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal y como es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para llevar a cabo la citación del demandado.
Del fallo transcrito ut supra, se evidencia que dicho lapso constituye un concesión dirigida a la parte actora, a saber que: “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho.
De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Carrizal, a los 17 días del mes de diciembre de 2013.-
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Fabiola Carolina Terán Suárez
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde 03:00 pm
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
FCTS/BD*.-
Exp. N° 2980-13*.-
|