REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 10 de diciembre de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 18 de abril del presente año, presentada por el abogado NARCISO FRANCO, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2013, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento debidamente motivado, observa:
Luego de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, donde se incrementó la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se limita al supuesto de que el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, quien suscribe en fecha 28 de septiembre de 2009, (Expediente Nº E-2009-056 Francys Josefina Grau de Angiolillo y Pascualino Angiolillo Fernández, contra Carolina Jeaneth Eslava López y Yorman Felipe Pérez Espinoza), a petición de parte interesada, procedió a reexaminar su criterio sobre la recurribilidad de las sentencias en las causas cuya cuantía fuere al monto determinado en la citada Resolución y con base en los razonamientos allí expuestos se negaron las apelaciones presentadas con posterioridad a esta data.
Empero, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 recaída en una acción de amparo constitucional propuesta por Maxiofertas Los Salias, C.A contra el auto denegatorio de apelación, dispuso:
“…Ahora bien a la luz de la interpretación errónea de la resolución, realizada por la Jueza de Municipio del Municipio Los Salías (Sic) de esta Circunscripción Judicial, señalada hoy como agraviante, se debe dejar claramente establecido, lo que dejo (Sic) sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso J.M. Sousa en Amparo).
En un análisis que en dicho fallo realiza del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero solo en un efecto, expresando que:
“(…) No se puede inferir del texto del articulado precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias). Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares (hoy quinientas (500) unidades tributarias).”
En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto cuando ha sido propuesta dentro del término, por lo que cualquiera otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indico (Sic) precedentemente un principio constitucionalmente tutelado.
Criterio éste que comparte esta Superioridad y así debe quedar establecido en todos los juicios breves donde la cuantía sea menor a cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias), en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de Amparo Constitucional…”
Esta posición fue ratificada por la Alzada en forma más acentuada en tres decisiones de fechas 4 y 22 de agosto de 2010, cuando le correspondió conocer de recursos de hecho interpuestos por la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, Raymond Torrealba Roa y Maxiofertas Los Salias, respectivamente, contra idénticas decisiones rechazadoras de la apelación, esgrimiendo lo siguiente:
“La interpretación que la Juez de Municipio del Municipio Los Salías (Sic) desarrollo (Sic) en el auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), donde niega el derecho para apelar, es una interpretación acomodaticia para satisfacer las necesidades de su decisión, pero dañina y perjudicial para los derechos e intereses de las partes en el proceso. Además, de ser absolutamente inconstitucional por el hecho de colidir con el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio, como garantía al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. Solo en casos excepcionales y expresamente previsto por la ley puede no concederse el recurso en aras y en beneficio de la administración de justicia, pero en este caso concreto no solo la norma constitucional citada garantiza el ejercicio de este derecho, sino que está desarrollado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la novedosa Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece los presupuestos fundamentales para ser oída la apelación contra la sentencia en ambos efectos y por normal interpretación de esta norma es obligante concluir que en aquellos casos que no se den los presupuestos del articulo 891 esjudem (Sic), es justo y apegado a derecho oír la apelación en un solo efecto. Este análisis y por consecuencia deducción es de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento procesal, porque así está previsto, con la finalidad de garantizar la doble instancia y colaborar con una sabia administración de justicia, que busque la paz y la armonía social. ASI SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO…”
Así las cosas, esta sentenciadora por razones de subordinación jerárquica, acató el mandato de la Superioridad, aun cuando estuviere en franco desacuerdo, y a partir de la fecha cuando se tuvo conocimiento de ella, se procedieron a oir las apelaciones en los juicios cuya cuantía fuere inferior a quinientas unidades tributarias.
Empero, el nombrado Tribunal de Alzada en fallo de fecha 22 de julio de 2011 (Nancy Mendoza de Melchor en apelación), declaró:
“…No obstante de que este Tribunal en fallos anteriores, haya considerado procedente la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia contra las cuales se haya ejercido el recurso ordinario de apelación, independientemente de su cuantía, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta alzada a modificar su criterio atendiendo a los criterios vinculantes que, recientemente ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 u.t.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
(… Omissis…)
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2010, estimándola en … equivalentes a trescientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias (346,15 u.t.), por lo que la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal decisión y revocar, en consecuencia, el auto del a quo de fecha 12 de mayo de 2011 que oyó el recurso en ambos efectos, no obstante de que este tribunal lo considerase admisible, toda vez que la atemperación del presente criterio, obedece a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se decide...” (Negritas agregadas).
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA reasume el criterio inicialmente asentado y por tanto no oye el recurso de apelación propuesto por el abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2013, por cuanto la estimación de la demanda fue fijada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a doscientos ochenta con treinta y siete unidades tributarias (280,37 U.T.), siendo este monto inferior a la cuantía fijada en la reforma. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
GRELIN MIJARES
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente N°: E-2013-037
GM / MMI / hep