REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MARÍA JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y AMERICO ANTONIO DÍAZ OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.843.455 y V-6.843.360, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CHANTAL SIMONE BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.814.374, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.208.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


HOMOLOGACIÓN

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Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado ante este Juzgado por los ciudadanos MARÍA JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y AMERICO ANTONIO DÍAZ OLIVEIRA, debidamente asistidos por la abogada CHANTAL SIMONE BERROTERÁN, antes identificados, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretende liquidar dicha comunidad, y solicitando al efecto que se le decrete la partición y liquidación.


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DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia, este Tribunal resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante Resolución No. 2009-0006 promulgada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifica la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio en el artículo 3, el cual dispone:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

A su vez, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, del Libro Cuarto. Titulo V. Capitulo II. De la Partición. Indica:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, evidenciando de autos que no hay participación de menores, que el bien objeto de liquidación se encuentra en esta Jurisdicción, que ambos cónyuges son de este domicilio y que la petición es amistosa o amigable, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.

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Con el objeto de pronunciarse en cuanto a lo argüido por los solicitantes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
A tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Consecuencia de esta norma, el artículo 173 eiusdem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”. (Subrayado del Tribunal).

Concatenado con el contenido del artículo 186 ibidem, el cual señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.

Así las cosas, se prevé que con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando lo siguiente: “PRIMERO: Al ciudadano AMERICO ANTONIO DÍAZ OLIVEIRA se le adjudica en plena y exclusiva propiedad lo antes mencionado en el numerla 4 del inventario levantado, es decir, el vehículo con las siguientes caracteristicas: Marca: FORD, Clase: Camioneta, Modelo: F-150, Año: 2007, Color: Blanco, Uso: Carga, Placa: A64AN6M, Serial del Motor: 7FB63691, Serial de Carrocería: 1FTPW145X7FB63691, Tipo Pick-Up, Nro. Puestos: 2, Tara: 3062, Capacidad de Carga: 477 KGS, Servicio: Privado; certificado de registro de Vehiculo Nro. 1FTPW145X7FB63692-1-3-1 (…) asimismo, se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo antes mencionado en el numeral 6 del inventario levantado, referido a un vehículo con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Clase: Minibus, Modelo: ENT61032ESP, Año: 2003, Color: Verde y Multicolor, Uso: Transporte Público, Placa: 519AA5M, Serial del Motor: 311805, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D3E001928, Tipo: INT URB MBUS; certificado de registro de Vehículo Nro. 8XL6GC11D3E001928-1-2 (…) y finalmente se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo antes mencionado en el numeral 8 del inventario levantado, referido a Un Vehiculo con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Clase: Minibus, Modelo: E-Público, Placa: 20A47AM, Serial del Motor: 428472, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004234, Serial de Chasis: 8XL6GC11D8E004234, Tipo; Colectivo; Nro. Puestos: 32, Tara: 5840, Capacidad de Carga: 3160 KGS, Servicio: SUB URBANO; certificado de registro de Vehiculo Nro. 8XL6GC11D8E004234-1-2 (…) SEGUNDO: A la ciudadana MARÍA JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo establecido en el numeral 1 del inventario levantado, referido a un vehículo con las siguientes características: Marca: BERA, Clase: Moto, Modelo: BR200-2/22; Año: 2012, Color: Rojo, Uso: Particular; Placa: AB1F55K; Serial de Carrocería: 821LMCEB6CD200330, Serial de Chasis: 821LMCEB6CD200330, Serial del Motor: 163FMLB5044890, Tipo: Paseo, Nro. Puestos: 2, Tara: 113, Capacidad de Carga: 140 KGS, Servicio: Privado, Certificado de registro de Vehículo Nro. 821LMCEB6CD200330-1-1 (…) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo establecido en el numeral 2 del inventario levantado, referido a un vehículo con las siguientes características: Marca: KEEWAY, Clase: Moto, Modelo: RKV200; Año: 2013, Color: Naranja, Uso: Particular; Placa: AK3L68A; Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, Serial del Motor: KW164FML1405286, Tipo: Paseo, Nro. Puestos: 2, Tara: 110, Capacidad de Carga: 170 KGS, Servicio: Privado, Certificado de registro de Vehículo Nro. 8123N1M28DM001261-1-1-1 (…) se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo establecido en el numeral 3 del inventario levantado, referido a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: Automóvil, Modelo: Astra, Año: 2003, Color: Verde, Uso: Particular, Placa: AEN95T, Serial del Motor: 23V314304, Serial de Carrocería: 8ZTG52823V314304, Tipo: Sedan, Nro. Puestos: 5, Tara: 1500, Capacidad de Carga: 400KGS, Servicio: Privado; Certificado de registro de Vehículo Nro. 8Z1TG52823V314304-2-1 (…) se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo establecido en el numeral 5 del inventario levantado, referido a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: Camioneta, Modelo: Avalanche, Año: 2006, Color: Negro, Uso: Carga, Placa A20BE6P, Serial del Motor: 10YHF20525220495, Serial de Carrocería: 3GNEK12T56G122667, Serial de Chasis: 1349 KGS, Servicio: Privado;: certificado de registro de Vehículo Nro. 3GNEK12T56G122667-1-2 (…) se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo antes mencionado en el numeral 7 del inventario levantado, referido a Un vehículo con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Clase: Minibus, Modelo: ENT610 A (S/A), Año: 2004, Color Blanco y Multicolor, Uso: Transporte Público, Placa: 21A28AM, Serial del Motor: 320894, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D4E002293, Tipo: Colectivo, Nro. Puestos: 32, Tara: 5840, Capacidad de Carga: 2560 KGS, Servicio: SUB URBANO, Certificado de registro de Vehículo 8XL6GC11D4E002293-2-1 (…) y adicionalmente se adjudica en plena y exclusiva propiedad lo antes mencionado en el numeral 9 del inventario levantado, referido a un vehículo con las siguientes características: Marca: KAMAZ, Clase: Vehículo, Modelo: 4308-1560-96, Año: 2012, Color: Negro, Uso Transporte Público, Placa: A0695AD, Serial del Motor: XTC430803C4008947, Tipo: Chasis, Nro Puestos: 1, Tara: 4500, Capacidad de Carga: 7400 KGS, Servicio: Para; certificado de origen Nro. BR-053077.

En tal sentido, es menester para liquidar la comunidad conyugal la concurrencia de las dos acciones prevista en el artículo 186 del Código Civil antes trascrito, es decir, que el vínculo que unía como cónyuges a la pareja se haya disuelto a través del divorcio y que posterior a ello, sea decretada la ejecución de la sentencia que declaró el mismo. Por lo que de la revisión de los anexos consignados por los ciudadanos MARÍA JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y AMERICO ANTONIO DÍAZ OLIVEIRA, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2013, este mismo Órgano Jurisdiccional, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, realizada por los ciudadanos antes mencionados, entendiéndose por cumplida la primera acción. Del mismo modo en fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado antes señalado decretó la ejecución de dicha sentencia, para llenar así el segundo de los requisitos previstos, evidenciándose que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 186 de la norma sustantiva civil, y por ello esta Juzgadora concluye que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar, y así se decide.


I V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. San Antonio de los Altos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO TITULAR
GRELIN MIJARES

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ







Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior homologación, siendo la 2:00 p.m.

EL SECRETARIO







Expediente Nº S-2013-267
GM /MMI / jge