REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS VENESPA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/11/2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES:







PARTE DEMANDADA:


JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES; EMILIO GIOIA ROSADORO y/o BETZABETH MACÍAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.232.104, V-12.414.147, V-6.431.482 y V-17.059.377, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.361, 80.841, 70.880 y 130.757, en su orden.

CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA y JAREMYS DEL CARMEN MARÍN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-9.681.379 y V-10.584.420 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
Expediente No: E-2011-086


HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO No tiene apoderado judicial constituido.

I


Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por las Abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, antes identificadas, en carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., contra los ciudadanos CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA y JAREMYS DEL CARMEN MARÍN DELGADO, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

En fecha 19 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación que del último de los demandados se hiciere y constara en autos, a dar contestación a la demanda; se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos correspondientes para que el Alguacil de este Tribunal practicara las citaciones ordenadas a los fines de la continuidad del presente procedimiento, así como los fotosatatos requeridos para tal fin. En esta misma fecha el Alguacil presentó diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 21 de marzo de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar las compulsas a la parte demandada.

En fecha 8 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual peticionó se habilitaran las horas nocturnas para la práctica de las citaciones. Lo que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil presentó diligencia dando cuenta a la Jueza, de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, por no encontrarse al momento de su traslado; consignó las compulsas correspondientes.

En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, expidiera los carteles de citación; lo que fue acordado por este Tribunal por auto expreso de fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los carteles de citación para su debida publicación.

En fecha 11 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando original de los ejemplares de los diarios “El Nacional” y “La Región”, que contienen la publicación de los carteles de citación. De lo anterior dejó constancia el Secretario en la misma fecha.

En fecha 8 de octubre de 2013, comparecieron los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y/o BETZABETH MACÍAS, y presentaron diligencia mediante la cual consignan poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte actora; consignaron los fotostatos para que se agregaran al cuaderno de medidas, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; y peticionaron se fijara el Cartel de Citación en el domicilio de los demandados, dejando constancia de cancelar los emolumentos necesarios para tal fin.

En fecha 14 de octubre de 2013, dejó constancia el Secretario de este Tribunal de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 1º de noviembre de 2013, compareció el abogado Emilio Gioia Rosadoro, y estampó diligencia solicitando al Tribunal la designación del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana GRELIN MIJARES se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Despacho mediante Oficio Nº CJ-13-3224 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo auto se designó defensor judicial al ciudadano MARCOS ERNESTO ARANGUREN, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, se libró boleta.

En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado Emilio Gioia Rosadoro, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción.


II

De las actuaciones expuestas se observa que el profesional del derecho, ciudadano Emilio Gioia, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia en fecha 2 de diciembre de 2013, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento y de la demanda, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.

Para decidir, se observa:

La figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de los autos se constata que el nombrado abogado en ejercicio, en carácter de representación judicial de la actora, procedió a desistir manifestando lo siguiente:

“...procedo a desistir de esta demanda, por cuanto la codemandada Jaremys Marín en fecha 18/11/2013 por ante la actora de autos, asumió completamente la obligación condominial aquí demandada, por lo tanto, ya no tiene sentido continuar con este proceso. …”.

Vistos los supuestos expresados en la transcripción que antecede, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas al nombrado abogado, y en tal sentido, se evidencia de los folios 132 al 135, ambos inclusive, la existencia del poder que otorgara la Sociedad Mercantil demandante, autenticado en fecha 3 de octubre de 2013 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 277 de los Libros de Autenticaciones, de cuyo texto se lee:

"...En el ejercicio de este poder podrán uno cualquiera de los referidos Apoderados, intentar y contestar demandas y reconvenciones de cualquier naturaleza incluyendo los procedimientos de vía ejecutiva, intimación, daños y perjuicios, etc., hacer oposiciones, darse por notificados, citados, intimados, promover y evacuar pruebas de todo tipo, oponer y contestar cuestiones previas, ejercer todo tipo de Acción Judicial o Extrajudicial cualesquiera que sea la naturaleza de estas, de manera expresa podrán: desistir, transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero siempre relacionado con la causa en curso...". (Resaltado añadido).

Aplicando la segunda de las disposiciones transcritas al caso de marras se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto la demandante confirió de manera expresa a sus apoderados, facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio. En ese sentido, cabe significar que tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto, el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

Como consecuencia, de los argumentos expuestos resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda y de la acción formulada por el abogado Emilio Gioia Rosadoro, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS VENESPA, C.A.”.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
GRELIN MIJARES

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO




Expediente Nº: E-2011-086
GM / MMI / jge