REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: ISRAEL ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Max García, casa No. 158 del sector Nueva Delicias, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.713.026.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
DEMANDADA: SARAIS YAKARY NUÑEZ PRIETO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial OPS, avenida perimetral, Torre 3, piso 19, apartamento 19-6, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.892.360.
TRIBUNAL REMITENTE EN DECLINATORIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE No. E-2013-050
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2013 el ciudadano ISRAEL ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ambos ampliamente identificados en autos, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito contentivo de “demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, incoado contra de la ciudadana SARAID YAKARY NUÑEZ PRIETO, también ampliamente identificada, fundamento su acción en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil, en concordancia del 177. Adjunto recaudos.
En fecha 18 de septiembre de 2013 se le da entrada la demanda y recaudos adjuntos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual correspondió el conocimiento del asunto.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por el ciudadano ISRAEL ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ambos ampliamente identificados en autos, mediante la cual se otorgando poder apud-acta. Debidamente certificado por Secretaría en fecha 30/10/2013.
En la misma fecha (30/10/2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió decisión mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la materia y del territorio.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se remite bajo oficio No. VP21-V-2013-000699 las actuaciones para el conocimiento de este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal estima necesario, antes de iniciar el trámite correspondiente al presente asunto, examinar exhaustivamente el escrito presentado y sus anexos, a objeto de determinar si legalmente tiene asignada competencia para su conocimiento y, al efecto, observa:
El accionante comienza su escrito con los planteamientos siguientes: “…el inmueble que habito ubicado en la Calle Max García, Casa Número 158 del Sector Nueva Delicias, Parroquia Ambrosio, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,…. Cancelando un canon de arrendamiento mensual en la actualidad de la Cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), depositados a la cuenta perteneciente de la abuela de mi cónyuge … su hija de Nombre SARAID YAKARY NUÑEZ PRIETO… dio en Opción Compra venta el inmueble …”. (Subrayado añadido).
Más adelante expresa: “…le pertenece según Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2006…Y según la CLAUSULA PRIMERA: Establece que: “La Promitente Vendedora” se obliga a dar en venta al “Promitente Comprador” el inmueble antes descrito por el Precio de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo). Y la CLAUSULA SEGUNDA: Indica … entrega en este acto, para asegurara o garantizar la compra … , la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVRAES (Bs. 10.000,oo) … restante, es decir, la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo)., serán cancelados en un plazo de Tres (03) Meses contados a partir de la fecha del presente documento, más una prorroga de Treinta (30) calendarios, fecha en la cual cumplidas las formalidades convenidas, quedará dicho Contrato definitivamente firme… que el Crédito Hipotecario fue aprobado en fecha 28 de Agosto de 2013, y en Contrato de Opción de Compra Venta se vencía el 09 de septiembre de 2013… ”.
Prosigue su exposición manifestando que con la acción intentada pretende: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO …., por lo que demando por la Cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo)que equivalen a la Cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO (5.608) UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
Por último, en el Capítulo denominado “NOTIFICACIÓN” (Sic) finaliza expresando: “Pido la Notificación Personal de la Ciudadana SARAID YAKARY NUÑEZ PRIETO, … en el Conjunto Residencial OPS, avenida perimetral, Torre 3, piso 19, apartamento 19-6, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda…”.
Del contenido del escrito reproducido con inmediata anterioridad se desprende que la acción incoada, denominada por el presentante como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, se encuentra encuadrada en la pretensión aludida, observando algunas incongruencia al respecto, mecanismo éste de protección garantizados en nuestra Constitución a saber tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia.
Ahora bien, expuesto lo anterior se puede concluir lo siguiente: el derecho Constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, esta Juzgadora considera necesario verificar cual de los Tribunales ordinarios tendría competencia para conocer y decidir la presente causa.
Considera esta instancia necesario advertir, que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció: “(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis). 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Omissis) …”
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, aun en esta materia siendo concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, los Tribunales al resolver conflictos no deberán atribuir a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En efecto, el demandante a través de la presente demanda incoada intenta la ejecución de acuerdos suscritos por las partes (Actor-Demandada), en virtud de la negativa de la accionada de dar cumplimiento a lo convenido.
Ergo, por las razones expuestas estima quien aquí suscribe que el caso sub iudice se contrae a una demanda de cumplimiento de contrato, por lo que efectivamente corresponde a un Tribunal Civil, sin embargo, además de las anteriores consideraciones debe considerarse en el caso de marras de las normas previstas en la ley adjetiva, en cuanto a la cuantía y territorio.
En tal sentido por Sentencia No. RG.000261 de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 10-075 de fecha 02/07/2010, estableció: “En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato. Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia”.

En consecuencia y a los fines de emitir su pronunciamiento, observa quien suscribe que el citado Despacho declinante en el fallo dictado el 30 de octubre de 2013, fundamentó su declaración de incompetencia en cuanto a la materia de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de procedimiento Civil así como 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al territorio basado en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en conflicto ante la notaría trigésima séptimas del Municipio Libertador en fecha 09 de mayo de 2013, la cual es del tenor siguiente:
“…SEPTIMA: Se elige como domicilio especial para todos los efectos derivados de este documento, la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales declaran someterse.”.
Así las cosas, de la revisión detallada de la cláusula contractual antes referida, se evidencia que éste Juzgado tampoco tiene competencia para conocer del presente juicio, ello en virtud de derogativa de competencia por el territorio efectuada por las partes en su acuerdo suscrito y autenticado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la norma adjetiva civil el cual dispone:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes…”
Ergo, todas las consideraciones resulta forzoso para quien suscribe declarar su incompetencia de oficio y así deberá declararlo en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, propusiera el ciudadano ISRAEL ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ambos ampliamente identificados en autos, en contra de la ciudadana SARAIS YAKARY NUÑEZ PRIETO, y estima que él Tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Por tanto, habiéndose generado un conflicto negativo de competencia, corresponde a este Tribunal conforme a los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil solicitar de oficio la regulación de competencia, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que determine cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto. Líbrese oficio.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZA TEMPORAL,

GRELIN MIJARES
EL SECRETARIO TITULAR,

MAIKEL MEZONES
Se deja constancia de que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Se ordenó librar el oficio correspondiente.
EL SECRETARIO TITULAR,


MAIKEL MEZONES

Expediente Nº: E-2013-050
GM/MMI