REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano JOSE VICENTE REYES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.822.662, acompañado de sus apoderados los abogados Mayra Alejandra Quintero Bustamante y Jazmin Damarys Oballos Varela, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 129.456 y 129.661 en su orden contra la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula Nº V-19.026.759 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012, se acordó comisionar para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.-
En fecha 09 de Noviembre de 2012, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 28 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA, asistida por la Abogada Yamilet Sevilla, y se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 16 de Abril de 2013 y 10 de Junio de 2013, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia del demandante dejando constancia el Tribunal que no se hicieron presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 18 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE REYES PEROZA, asistido por la Abogada Mayra Alejandra Quintero, compareció por ante este tribunal por se la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 01 de Julio de 2013, la apoderada de la parte demandante la Abogada Mayra Alejandra Quintero Bustamante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 12 de Julio de 2013, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos María José Mora Chacón; Jhonatan Javier Méndez García; Cesar Humberto Iscala Molina y Nidia Yinette Varela Domínguez.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 29 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Cesar Humberto Iscala Molina, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE REYES PEROZA y DAIRELY ROSALI PEREZ MORA; Que le consta que cuando eran novios era bueno, pero cuando él se tuvo que ir ya el trato no era tan bueno; Que le consta que la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA, se negó a visitar a JOSE VICENTE REYES PEROZA, en la zona del Llano, cuando fue cambiado a trabajar allá en su condición de Teniente activo del Ejercito; Que le consta lo que ha declarado porque él no le permitía salir de visita y él en varias oportunidades le presentó varias alternativas para que lo visitara, y ella siempre tenía una excusa, ya sea por la mamá, por los estudiantes, porque ella da clases “.-
En fecha 29 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nidia Yinette Varela Domínguez, quien expuso: “ Que conoce a los ciudadanos JOSE VICENTE REYES PEROZA y DAIRELY ROSALI PEREZ MORA; Que al principio cuando novios era bueno, después de casados alejados por el cambio de él en el trabajo, y ella trabaja entre el Cobre y la Grita uno ya no los veía seguido; El en varias ocasiones le pidió que lo visitara y ella por estar con el trabajo y con la mamá nunca quiso ir; Que los conoce y aparte porque vivía en la Grita allá todo se sabe, y hay muchas personas en común y se comenta la relación”.-
En fecha 05 de Agosto de 2013, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jhonatan Javier Méndez Garcia, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE REYES PEROZA y DAIRELY ROSALI PEREZ MORA; Que al principio ellos se conocieron en la Grita, ya la conocí a ella por medio de él, ellos se casaron y al principio era todo bien, también supe que se fueron a vivir a Barrio Sucre, aquí en San Cristóbal, pero como el chamo es Teniente, a ellos los cambian de puesto y eso le trajo problemas a la relación y a lo último la chama como por no querer ir a donde el trabaja, empezaron los problemas; Que si, porque él agoto todos los recursos que tuvo para llevarla para donde él estaba y la excusa de ella es que es profesora y por el trabajo no podía , ella se regreso a vivir al Cobre; Que porque los conocía de alla mismo del pueblo, yo soy de la Grita pero actualmente estoy residenciado en San Cristóbal”.-

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------

El ciudadano JOSE VICENTE REYES PEROZA, acompañado de sus apoderadas las abogadas Mayra Alejandra Quintero Bustamante y Jazmin Damarys Oballos Varela demanda por divorcio a la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA , manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la
causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.-
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 33 de fecha 20 de Diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JOSE VICENTE REYES PEROZA y DAIRELY ROSALI PEREZ MORA.-
En fecha 28 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA, asistida por la Abogada Yamilet Sevilla, y se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 16 de Abril de 2013 y 10 de Junio de 2013, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia del demandante dejando constancia el Tribunal que no se hicieron presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-


En fecha 18 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE REYES PEROZA, asistido por la Abogada Mayra Alejandra Quintero, compareció por ante este tribunal por se la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 01 de Julio de 2013, la apoderada de la parte demandante la Abogada Mayra Alejandra Quintero Bustamante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 12 de Julio de 2013, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos María José Mora Chacón; Jhonatan Javier Méndez García; Cesar Humberto Iscala Molina y Nidia Yinette Varela Domínguez.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 29 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Cesar Humberto Iscala Molina, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE REYES PEROZA y DAIRELY ROSALI PEREZ MORA; Que le consta que cuando eran novios era bueno, pero cuando él se tuvo que ir ya el trato no era tan bueno; Que le consta que la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA, se negó a visitar a JOSE VICENTE REYES PEROZA, en la zona del Llano, cuando fue cambiado a trabajar allá en su condición de Teniente activo del Ejercito; Que le consta lo que ha declarado porque él no le permitía salir de visita y él en varias oportunidades le presentó varias alternativas para que lo visitara, y ella siempre tenía una excusa, ya sea por la mamá, por los estudiantes, porque ella da clases “.-
En fecha 29 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nidia Yinette Varela Domínguez, quien expuso: “ Que conoce a los ciudadanos JOSE VICENTE REYES PEROZA y DAIRELY ROSALI PEREZ MORA; Que al principio cuando novios era bueno, después de casados alejados por el cambio de él en el trabajo, y ella trabaja entre el Cobre y la Grita uno ya no los veía seguido; El en varias ocasiones le pidió que lo visitara y ella por estar con el trabajo y con la mamá nunca quiso ir; Que los conoce y aparte porque vivía en la Grita allá todo se sabe, y hay muchas personas en común y se comenta la relación”.-
En fecha 05 de Agosto de 2013, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jhonatan Javier Méndez Garcia, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE REYES PEROZA y DAIRELY ROSALI PEREZ MORA; Que al principio ellos se conocieron en la Grita, ya la conocí a ella por medio de él, ellos se casaron y al principio era todo bien, también supe que se fueron a vivir a Barrio Sucre, aquí en San Cristóbal, pero como el chamo es Teniente, a ellos los cambian de puesto y eso le trajo problemas a la relación y a lo último la chama como por no querer ir a donde el trabaja, empezaron los problemas; Que si, porque él agoto todos los recursos que tuvo para llevarla para donde él estaba y la excusa de ella es que es profesora y por el trabajo no podía , ella se regreso a vivir al Cobre; Que porque los conocía de alla mismo del pueblo, yo soy de la Grita pero actualmente estoy residenciado en San Cristóbal”.-
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE VICENTE REYES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.822.662, contra la ciudadana DAIRELY ROSALI PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula Nº V-19.026.759 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 20 de Diciembre de 2009, por ante el registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 33.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal
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