JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

203º y 154°

Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre del 2013, suscrita por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, en la que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal el 08 de agosto del 2013, corriente a los folios 26 al 30 del presente expediente, específicamente en relación a que el Tribunal en la sentencia dictada solo se refirió a un vehículo y no hace mención a la venta también del cupo, lo que ha traído problemas en la línea donde circula la citada camioneta, por ello solicito que dicho aspecto sea aclarado, por lo que quien aquí Juzga para resolver observa:
En fecha 08 de agosto de 2013, se dicto sentencia en la que declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, actuando con el carecer de apoderada de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO en el que el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, dio en venta pura y simple a la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 25A17B S; SERIAL DEL N.I.V.: 8ZBFNP1Y09V401011; SERIAL DE CHASIS: 8ZBFNP1Y09V401011; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZBFNP1Y09V401011; SERIALDEL MOTOR: 09V401011; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR BUS/T/M S/A F/A; AÑO: 2009; CLASE: MINUBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: SUB URBANO. Nro. PUESTOS: 28.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibieron las actuaciones del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la comisión cumplida respecto a la notificación del ciudadano José Ernesto Torres Zambrano, observándose que la solicitud de aclaratoria está realizada dentro del lapso procesal que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, respecto a lo solicitado en la aclaratoria por la apoderada judicial de la parte demandante, se observa que se está solicitando aclaratoria de un asunto que no se trato en la sentencia, y por cuanto lo solicitado no se refiere a algún punto dudoso, omisiones o rectificación de errores que aparezcan en la sentencia, sino que están solicitando es que se aclare porqué el Tribunal no hizo mención a la venta también del cupo, punto que no es objeto de aclaratoria en virtud de que no se trato en la sentencia, en consecuencia y conforme a la norma trascrita, se declara SIN LUGAR LA ACLARATORIA solicitada por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MIRNA ALOIDA LARA. Así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL