REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.827.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.768.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.073.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44127.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL.

PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de febrero del 2.013 (fl. 01 al 05), el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, apoderado judicial del ciudadano ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA, demandó por FRAUDE PROCESAL a la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, fundamentando su acción en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como en jurisprudencia patria.
En fecha 05 de marzo del 2.013 (fl 06), este Juzgado admitió la demanda, para lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia dictaminó el emplazamiento de la demandada de autos, para que al primer día de despacho siguiente al que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, posteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Al folio 11 riela diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde informó que la boleta de citación fue firmada por la ciudadana María Lorena Gómez Sierra.
Al folio 12 riela poder apud acta conferido por la ciudadana María Lorena Gómez Sierra al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández.
En fecha 11 de julio del 2.013 (fl. 13) la ciudadana María Lorena Gómez Sierra asistida por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 22 de julio de 2013 (fl. 62) el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial de la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de pruebas. Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha por auto dictado en esta misma fecha. (fl. 68)

ALEGATOS DE LAS PARTES:
El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la demanda que originó la litis fue admitida por esta instancia mediante auto de fecha 03 de julio de 2012. Que junto con el libelo de la demanda solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes, el cual fue decretada por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2012. Que una vez citada la demandada en fecha 25 de julio de 2012, y antes de ejecutarse la medida, procedió la ciudadana temerariamente y contrario a la finalidad del proceso, en fecha 30 de julio de 2012, a enajenar el inmueble consistente en un terreno sobre el cual está edificado una causa para habitación tipo “quinta” signado dicho inmueble como parcela N° 215, que forma parte de la Urbanización Colinas de Pirineos, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, poseyendo el mismo un área de 252 mts2, que comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE, con parcela Nro. 214-A en una construcción de 28 Mts; SUR, con parcela N° 216 en una extensión de 28 mts; ESTE, con parcela N° 295, en una extensión de 9 mts y OESTE, con la avenida 1, en una extensión de nueve metros (9mts), tal como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.216, bajo el N° 2012.216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.16.8.2.2016. Que la prueba de dicha enajenación consta en el cuaderno de medidas, ya que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informó al tribunal la imposibilidad de asentar la medida decretada por cuanto ya se había vendido el inmueble en cuestión, al ciudadano Cesar Domingo Piazzola Sierra, quien es familiar de la demandada.
Fundamento la acción en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el fin perseguido por la demandada es dejar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la pretensión incoada por su representado está ajustada a derecho conforme se demostrará a lo largo del procedimiento. Que no es posible que el proceso sea utilizado por las partes para fines propios que en definitiva quebrantan el orden público que debe imperar en todo proceso. Que al revisar el caso bajo análisis se observa que la conducta dolosa y contraria a la lealtad procesal de la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, se genera cuando al ser citada se entera de que existe una medida decretada en su contra, por lo que solicita sea revisada esa situación que aún y cuando no se refiere al fondo de la controversia, puede valorarse como un indicio de la conducta procesal desplegada por la contraparte en detrimento del juicio que no tiene otro sentido sino el buscar la tutela judicial para su representado.
Por último, solicita que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y el cual fue objeto que celebraron las partes a fin de que no quede ilusorio el fallo que en definitiva recaerá sobre la causa, puesto que indiferentemente del resultado, por la forma en que se encuentra trabada la litis, el mismo acarreara u ordenara un desembolso económico por parte de la demandada y de igual forma se permitirá establecer si la venta que la misma realizó una vez se encontraba citada fue real o no, instando al registro público respectivo a insertar dicha prohibición en vista de los planteamientos señalados.

La ciudadana María Lorena Gómez Sierra, asistida por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que como punto previo, manifestó que en fecha 18 de febrero de 2013, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Elvis Edgardo Medina Peralta, presentó escrito de denuncia de fraude procesal. Que en fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera dicto auto en el que dispuso aperturar mediante cuaderno separado, la incidencia de fraude procesal. Que en fecha 3 de abril de 2013, la Secretaria deja constancia que se libró la boleta de citación a la demandada y se le entregó al Alguacil encargado de practicarla.
Asimismo, manifestó que a los fines de decidir si en el presente caso procede o no la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo. Asimismo, hizo mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 referente a la perención.
Que es necesario concluir que es aplicable el criterio, en primer lugar porque de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, no realizó las diligencias necesarias para lograr la citación de la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, parte demandada en el presente juicio, en segundo lugar porque trascurrieron cuarenta y cinco días desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se hizo efectiva la citación, lo que configura el supuesto establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora no fue diligente en realizar el impulso procesal necesario para la citación de la parte demandada y no cumplió con el requisito dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, lapso legal al que hace referencia el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que se demuestra negligencia de la parte actora, por lo que la presente acción ha operado la perención breve de la instancia con fundamento en el artículo anteriormente señalado y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a la perención breve de la instancia.
Que dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para el traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada, cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, ya que de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que el caso bajo análisis, corresponde al tribunal determinar si durante el lapso trascurrido desde el 5 de marzo de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy, fecha en la que se está presentando el escrito, la parte actora consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y ver si se produjo o no la consumación de la perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, manifestó que en caso de no procedencia de la perención de la instancia, pasa a dar contestación al fraude procesal, en el que da como cierto que en fecha 21 de noviembre de 2012 celebró un contrato de compra venta en forma privada con el ciudadano Elvis Edgardo Medina Peralta, sobre el inmueble consistente en un terreno sobre el cual esta edificado una casa para habitación tipo quinta signado dicho inmueble como parcela N° 215 que forma parte de la Urbanización Colinas de Pirineos, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la actora. Que no es cierto que haya obstaculizado en forma alguna la intención del pago por parte del optante comprador de la totalidad del precio del inmueble, por el contrario en reiteradas ocasiones lo llamó vía telefónica para que efectuara dichos pagos, lo cual había sido convenido en el contrato de fecha 21 de noviembre de 2011, como tampoco es cierto que el ciudadano Elvis Edgardo Medina Peralta, haya solicitado un préstamo en entidad bancaria para efectuar los pagos restantes según lo acordado, lo cual nunca hizo, ni durante la vigencia del contrato ni en momento posterior a ello, no consignó como prueba documentación alguna que desvirtuara lo expuesto. Rechazo y negó que durante el trascurso de tiempo de vigencia del contrato haya manifestado intención de rescindir o resolver el contrato y menos aún de incumplir lo estipulado, en reiteradas oportunidades le pidió que cumpliera con el pago asumido en las fechas convenidas, puesto que debía honrar una obligación de naturaleza pecuniaria contraída con la caja de ahorro de la Universidad de los Andes, respecto a un préstamo para la adquisición de un apartamento para habitar junto con sus hijos.
Que en cuanto al supuesto fraude el ciudadano Elvis Edgardo Médina Peralta, lo fundamenta en que ella vendió el inmueble antes de ejecutarse la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto del contrato celebrado entre las partes. Asimismo, realizó el cómputo a los fines de demostrar que el juicio de fraude incoado en su contra no debe prosperar debido a que: la demanda fue presentada el 19 de junio de 2012; fue admitida el 3 de julio de 2012 y en fecha 25 de julio de 2012, fue citada, en el juicio de resolución de contrato de opción a compra venta. Que la demandante alega que una vez que fue citada y antes de ejecutarse la medida procedió temerariamente en fecha 30 de julio de 2012 a enajenar el inmueble, que la prueba de dicha negociación consta en el cuaderno de medidas ya que la Oficina de Registro Público informó al tribunal la imposibilidad de asentar la medida decretada por cuanto ya se había vendido el inmueble en cuestión al ciudadano César Domingo Piazzola Sierra.
Que el primer contrato fue en fecha 21 de noviembre de 2011, y que el comprador se comprometió en ese acto a que sería traspasado a su nombre el inmueble en un lapso no mayor a 15 días, a partir de la firma del presente documento y que el inmueble sería traspasado legalmente a su nombre en el momento en que ella recibiera la totalidad del valor de ese acuerdo, pero el ciudadano Elvis Medina, le solicitó que debido a que él no podía pagar lo adeudado, haría un préstamo bancario, en tal razón le propuso que firmaran un nuevo contrato, hecho lo cual accedió demostrándole con eso su buena fe de que el ciudadano adquiriera en compra el inmueble, es decir, firmaron un nuevo contrato el 25 de junio de 2012, y la parte demandante no cumplió con el pago establecido, tampoco tramitó el préstamo bancario para de esa manera honrar el cumplimiento de las estipulaciones contractuales, el cual fue excusa para obligarla a firmar un segundo contrato de fecha 27 de marzo de 2012, lo cual fue falso, ya que de haber sido cierto lo del crédito, las entidades bancarias en general para el otorgamiento de crédito hipotecarios exigen que el contrato de opción a compra sea debidamente autenticado ante la notaria, lo cual nunca hizo el demandante. Que se trata de un documento firmado entre las partes, sin autenticación alguna, entonces mal podría decir el demandante que lo utilizaría para un préstamo. Que se puede decir con certeza que Elvis Edgardo Medina, nunca tuvo intenciones verdaderas de solicitar el préstamo bancario, es decir, la engaño utilizando un nuevo contrato, ya que el 21 de noviembre de 2011, el demandante incumplió con lo convenido, y a sabiendas de que no cumplió y debido a lo expuesto por él accedió de buena fe, con la mayor disposición a firmar el segundo contrato, entonces mal puede hablar el demandante de mala fe, menos de fraude, ya que el no cumplió con lo establecido en los noventa días.
Que el demandante nunca la llamó a los fines de pagar el precio estipulado, en todo caso, ha de haber sido cierto lo alegado por el comprador el ciudadano Elvis Edgardo Medina Peralta, tuvo la posibilidad de ejercer judicialmente la oferta real de pago, lo cual nunca hizo, pues nunca le negó a recibir el pago estipulado, a sabiendo de que si necesitaba el dinero por cuanto había adquirido una obligación por la compra de un apartamento, tal como se demostró en el oficio emanado de la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes.
Que no demostró que tuviera el dinero en una entidad bancaria, menos que comprará un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad pactada. Que nunca le hizo una transferencia bancaria a su cuenta, todas esas posibilidades tenían a los fines de cumplir con el contrato.
Que ha quedado demostrado que transcurrieron los 90 días desde la firma del segundo contrato, es decir, del 27 de marzo de 2012 al 25 de junio de 2012, y no habiendo quedado desvirtuado con prueba fehaciente el pago de lo acordado en la negociación dentro de los 90 días pactados en el segundo contrato, asumió que el contrato celebrado entre Elvis Edgardo Medina Peralta y su persona había quedado sin efecto, y viendo su necesidad de adquirir una vivienda digna para sus hijos y para ella, se vio en la obligación de ofrecer el inmueble en venta, ya que en reiteradas oportunidades llamó al ciudadano Elvis Edgardo Medina, a los fines de finiquitar el negocio, pero nunca obtuvo respuesta de él, por lo que inició una nueva búsqueda de un cliente a los fines de poder vender el inmueble ya que había contraído una obligación pecuniaria con la caja de ahorro de la Universidad de los Andes, y que fue en fecha 30 de julio de 2012, que el ciudadano Cesar Domingo Piazzola Sierra, después de varias conversaciones decidieron hacer formalmente el documento de compra venta por el inmueble descrito, el cual le pagó el precio pactado tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que del contrato de compra venta se desprende de la cláusula quinta que el término del contrato, el plazo de esa opción de compra venta es de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, libre de gravámenes e impuestos nacionales municipales y a presentar ante la Oficina de Registro Público las solvencias correspondientes. Que la cláusula séptima, cláusula penal, de conformidad con el artículo 1267 del Código Civil, en caso de que por causa imputable o por decisión unilateral se haya llevado a cabo la negociación acordada la promitente vendedora podrá retener la cantidad de Bs. 80.000,oo de la cantidad en arras a título indemnizatorio por pago de daños y perjuicios.
Que según el contrato estipulaba que el comprador en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, el 27 de marzo de 2012, debía cumplir con el pago convenido, hasta el día 25 de junio de 2012. a excepción de una causa imputable. Que conforme al criterio anterior se tiene que lo que caracteriza a esa causa extraña no imputable es, no solamente la existencia de una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, sino que además, esa causa debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación con posterioridad al haberse contraído la obligación.
Que lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, no demostró el porque no cumplió él con la obligación de pagar el precio por la cosa vendida, entonces mal puede decir que actuó de mala fe cuando no logró demostrar con prueba fehaciente lo señalado. Que en el juicio principal a los folios 128 y 129 del expediente, corren las solvencias municipales a la fecha en que se hizo el contrato de compra venta, con la cual evidenció que para la fecha la demandante debió haber pagado la última cuota según lo convenido en el contrato, ya que no se encontraba solvente frente a la administración pública municipal, en cuando a sus obligaciones de naturaleza fiscal respecto al inmueble de autos, de tal manera que si tenía la disposición para el traspaso de los derechos de propiedad sobre el inmueble de haber cumplido el demandante con la obligación por él asumida, dentro de los 90 días pactados. G
Que habiendo quedado demostrado que en el contrato, objeto de la acción de resolución de contrato de opción a compra venta, las partes establecieron obligaciones recíprocas, en la demanda de fraude la parte demandante no alega el porque no pagó, de haber dado cumplimiento, en el lapso señalado, de los 90 días y demostrado como ha quedado que ella si tenía las solvencias municipales a la fecha de la realización del contrato, no cabe la menor duda que el contrato celebrado en fecha 27 de marzo de 2012, quedó resuelto por no haber cumplido el demandante con lo convenido en el lapso señalado. Que no hubo mala intención, menos un fraude, ya que el inmueble, le pertenecía y podía venderlo, enajenarlo en el momento que quisiera a partir del 25 de junio de 2012, fecha en que finaliza el lapso del contrato.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, apoderado judicial del ciudadano ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA contra la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA por FRAUDE PROCESAL.

PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto planteado debe este Tribunal pronunciarse sobre la perención alegada como defensa por la parte demandada, así tenemos:
La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda alegó que de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, no realizó las diligencias necesarias para lograr la citación de la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, parte demandada en la presente causa. Que trascurrieron cuarenta y cinco días desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se hizo efectiva la citación, configurándose de esta manera el supuesto establecido en el artículo 257 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora no fue diligente en realizar el impulso procesal necesario para la citación de la demandada y no cumplió con el requisito dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, lapso legal al que hace referencia el numeral 1° del artículo 267 eiusdem, lo que demuestra negligencia de la parte actora, operando en la presente acción la perención breve de la instancia con fundamento en el artículo mencionado.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente se observa al folio 6 auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013 en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Lorena Gómez Sierra. Asimismo, se observa al folio 8 que fecha 03 de abril de 2013 se libró la boleta de citación a la demandada junto con las copias certificadas, lo que demuestra que la parte actora aportó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación antes de los treinta días que establece el artículo 267 en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve. Así se decide.

Resuelta la perención entra este tribunal a analizar los presupuestos procesales para que prospere la acción, para la cual al revisar la cualidad de las partes es necesario hacer el siguiente estudio: de acuerdo a lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes y la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).


Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, en el caso que nos ocupa de las actas procesales, se puede evidenciar que el ciudadano Elvis Edgardo Medina Peralta demanda incidentalmente por fraude procesal a la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, tal como consta en el libelo corriente a los folios 1 al 05, en virtud de que la mencionada ciudadana una vez citada en la causa principal interpuesta por resolución de contrato y antes de ejecutarse la medida, dio en venta el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consistente en una terreno sobre el cual está edificado una casa para habitación tipo “quinta” signado como parcela N° 215 que forma parte de la Urbanización Colinas de Pirineos, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al ciudadano Cesar Domingo Piazzola Sierra, tal como se evidencia en la copia del documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 30 de julio de 2012, corriente a los folios 49 al 53, documento publico al cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio y con el que queda demostrado que la medida decretada por este tribunal se iba a ejecutar sobre un inmueble que había sido vendido a un tercero, situación que no fue debatida en este proceso pues ambas partes reconocieron la existencia de la mencionada venta, por lo que debe esta juzgadora concluir que al perfeccionarse la venta del inmueble al ciudadano Cesar Domingo Piazzola, este tiene interés directo en el inmueble pues es el nuevo propietario y de estamparse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, que es lo que se persigue con la acción de fraude procesal, y declararse que la venta realizada al ciudadano Cesar Domingo Piazzola es fraudulenta se afectaría directamente el derecho de propiedad de este ciudadano quien no ha sido parte en ningún momento en este causa.
Por todo lo anterior esta juzgadora considera que si existe en el proceso de Fraude Procesal un litis consorcio pasivo necesario, y que el accionante en Fraude debió conformarlo con la demandante MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA y su comprador. Por lo que es obligante para este tribunal declarar que la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, no tiene cualidad para actuar en este proceso, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de la demandada MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA y en consecuencia se declara Inadmisible la demanda de Fraude Procesal. Así se decide.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL interpuesta por el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA apoderado judicial del ciudadano ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA en contra de la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 04 días del mes de diciembre del 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. N° 34705