REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Visto el escrito de reforma de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2013 (Fls. 178 al 186), suscrito por el abogado LEONARDO JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita medida de embargo sobre 162 acciones nominativas que conforman la totalidad del capital social de la SOCIEDAD DE COMERCIO AITEC C.A y sobre los bienes muebles propiedad de AITEC C.A. que se encuentran ubicados en la sede de la compañía, así como medida innominada en prohibición de movilizar cuenta bancaria; el Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El Artículo 588 Ejusdem Establece:
“…Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Así pues, para que el Tribunal pueda decretar medida preventiva típica de embargo, ésta debe estar estrictamente limitada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elemento para fundamentar su pretensión en hecho y derecho, el siguiente documento: 1) Copia simple de contrato de obra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el N° 34, Tomo 368 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que entre INVERSIONES LA MACARENA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 39, Tomo 10-A, de éste domicilio, representada por su Presidente LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil AITEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el N° 18, Tomo 75-A R1-MERIDA, domiciliada en la Avenida Los Proceres, Centro Comercial Alto Prado, Nivel 3, Local N° 65, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por su Gerente NELSON NORLUI MATTIE DJESUS, la primera con el carácter de contratante y la segunda con el carácter de contratista, celebraron contrato de obra con los fines de realizar el calculo y diseño de diez (10) puentes dobles para Proyecto Vía Expresa San Cristóbal- Cordero, Municipio Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira; lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal el elemento presuntivo de la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.
Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”.
El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
Pues bien, la parte actora señala en el escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:
“…La regla que establece que el día interpela por el hombre se aplica para la presente situación, INVERSIONES LA MACARENA C.A., se vio en la necesidad de cumplir con sus propias obligaciones a pesar del incumplimiento de la compañía acá demandada, INVERSIONES LA MACARENA C.A., desembolso cantidades de dinero que fueron entregadas a AITEC C.A., sin obtener resultados de contratación suscrita con base al principio de buena fe menos aún una relación del trabajo ejecutado. El peligro en el retraso simboliza para inversiones la MACARENA C.A., la perdida sobre sus derechos patrimoniales…”. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se puede observar, que si bien es cierto existe en el presente expediente, el documento necesario para cumplir con el extremo de ley referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), no es menos cierto que, la parte demandante no presentó elementos de prueba fuertes y convincentes de los cuales se derive el periculum in mora, puesto que su petitorio se agota en invocar que pese al incumplimiento de la demandada de autos, la demandante INVERSIONES LA MACARENA, tuvo que cumplir con sus propia obligaciones, pero no aporta ningún elemento de prueba del cual se desprenda por lo menos, de manera presunta dicha afirmación o en su defecto, cualquier otro medio de prueba del cual derive el peligro en la demora. (periculum in mora).
De allí, que en criterio de éste órgano administrador de justicia, no aportó la parte interesada en la medida, los elementos de prueba de los cuales se deduzcan, por lo menos preliminarmente, la inminente comprobación del periculum in mora, pues sólo alega que ha existido perdida en sus derechos patrimoniales, en virtud de haber tenido que desembolsar cantidades de dinero a la demandada sin obtener resultados de la contratación, lo cual no constituye los elementos suficientes para tener como demostrado el periculum in mora.
En mérito de los razonamientos supra indicados, la medida preventiva de embargo sobre 162 acciones nominativas que conforman la SOCIEDAD DE COMERCIO AITEC C.A, debe negarse. Así se decide.
Así mismo, es necesario señalar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1.929 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.929: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
(…)
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor….”
De acuerdo con la norma que antecede, se puede evidenciar que los bienes muebles del deudor, conformados por los útiles esenciales para el desempaño de su profesión, arte u oficio, como sería: mobiliario de oficina, escritorios, equipos de computación, libros, entre otros de similar naturaleza, no están sujetos a ejecución, por tanto, también están excluidos de embargo preventivo.
En tal virtud, la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles de AITEC C.A. ubicados en la sede de dicha compañía, debe negarse por improcedente, en virtud que, además de contrariar lo indicado en la norma supra mencionada, le estaría cercenando el libre desenvolvimiento de sus actividades. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la medida preventiva innominada de prohibición de movilizar la cuenta bancaria, cuyo titular es la Sociedad Mercantil AITEC C.A., identificada con el N° 01340448844481022078 de la entidad Bancaria Banesco; éste Tribunal luego de revisar pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa, pudo observar que efectivamente al folio 45, se encuentra inserto deposito en la cuenta N° 01340448844481022078, de la entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es AITEC C.A.
En lo que a ésta medida respecta, éste Operario Jurídico considera necesario reproducir las argumentaciones hechas precedentemente en cuanto a los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Civil y por la jurisprudencia, para decretar medidas cautelares atípicas, como sería en éste caso, la prohibición de movilizar dicha cuenta.
Al respecto, se precisa, que para ellas se exigen los siguientes requisitos concurrentes: fomus bonis iuri; periculum in mora y periculum in damni.
Respecto al primer requisito; tal como se expuso anteriormente, se encuentra satisfecho por haber consignado la parte actora los elementos de prueba documental de los cuales se evidencia preliminarmente la celebración del contrato entre las partes. Así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, el Tribunal reitera que la parte accionante no produjo los medios de prueba, de los cuales se pudiera deducir presuntivamente el peligro que podría generar la tardanza del proceso (periculum in mora); en tal virtud, por cuanto, los requisitos deben ser concurrentes; éste Tribunal al verificar que no se cumple uno de ellos considera innecesario continuar con el análisis del restante requisito, atinente al periculum in damni.
No obstante, éste Tribunal, no puede dejar pasar por alto, que la medida solicitada de prohibir movilizar la cuenta de AITEC C.A. en la entidad bancaria BANESCO, pudiera afectar el normal giro económico de la empresa como unidad económica, en el sentido, que podría impedirle efectuar pagos u otras erogaciones a los trabajadores, proveedores, entre otros, imposibilitándole a la empresa AITEC C.A, cumplir con sus obligaciones.
De allí que, además que la cautela no reúne los requisitos exigidos por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acordar la cautela solicitada pudiera causar un serio gravamen a terceros ajenos al proceso, lo cual implicaría un uso excesivo del poder cautelar que podría acarrear extralimitaciones de funciones.
En fuerza de los razonamientos expresados, el Tribunal niega la medida innominada de prohibición de movilizar cuenta bancaria. Y así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal NIEGA las medida de embargo sobre: 1) Ciento Sesenta y dos (162) acciones nominativas, que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil AITEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el N° 18, Tomo 75-A R1-MERIDA, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Nivel 3, Local N° 65, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida y 2) sobre bienes propiedad de AITEC C.A., ubicados en la sede de dicha compañía en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Nivel 3, Local N° 65, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
Igualmente, se niega la medida innominada de prohibición de movilizar la cuenta de AITEC C.A. en la entidad bancaria BANESCO. Así se decide.
Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.666-2013 (cuaderno de medidas)