JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de diciembre de 2.013.
203º y 154º
Recibido en fecha 09 de diciembre de 2.013, el anterior escrito en un (01) folio útil, y sus anexos en tres (03) folios útiles, presentado por sus firmantes, los ciudadanos EDUAR EMANUEL ANAYA RODRIGUEZ y KELLY JOHANA VALENCIA SALDARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-18.718.903 y No.V-21.779.536, en su orden, asistidos por el profesional del derecho LUÍS ANTONIO AGELVIS ROJAS, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.151.610, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por el cual solicitan les sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; Inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este operador de Justicia efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de los documentos anexos; constata, que los identificados solicitantes, debidamente asistidos por abogado, indican que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2.008, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.185 que anexan; de igual modo exponen, que decidieron separarse de hecho “en fecha 15 de Octubre de 2009, la cual se ha mantenido hasta la fecha…”. Al respecto, es indispensable traer a comento, lo que establece el Artículo 185-A primer aparte del Código Civil Venezolano:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Con base a lo manifestado por los ciudadanos EDUAR EMANUEL ANAYA RODRIGUEZ y KELLY JOHANA VALENCIA SALDARRIAGA, se evidencia con meridiana claridad, que no superan los cinco (05) de separación de hecho, exigidos por el Legislador patrio en la norma parcialmente transcrita, para la procedencia de lo solicitado; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y en aplicación de lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en específico, a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
Exp.3341-13
PAGP/klms
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