REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Dieciséis (16) de Diciembre de 2013
203º Y 154º
DEMANDANTE: CLARA INES ARENAS DE RAMÍREZ
ABOGADO ASISTEMTE: CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 1804-2012
Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Noviembre de 2012, por declinación de competencia se recibió expediente N° 11.932, proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia, donde la ciudadana: CLARA INES ARENAS DE RAMÍREZ. Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.971.004, domiciliada en San Cristóbal, asistida por la Abogado CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.788.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 3, Sector Catedral, Centro profesional Homero Andrés Eloy, Oficina N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, solicita la rectificación de acta de matrimonio, alegando que en fecha 31 de Enero de 1986, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 07, y en dicha acta fue asentada erradamente su fecha de nacimiento como ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y uno (1961), siendo lo correcto Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y uno (1961), Así mismo, quedó anotado que el lugar de su nacimiento fue en Guaita Santander, República de Colombia, cuando lo correcto es Suaita Santander, República de Colombia, tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 260 emanado de la Notaria única del Circulo de Suaita, (F 1-10).
En fecha 28-11-2012, se le dio entrada a la demanda inventariándose bajo el N° 1804-2012, tramitándose la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Especializada en lo Civil, Protección del Niño, Niña y Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se instó a la solicitante a que presentara para vista y devolución Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad Colombiana en casa de poseerla. (F. 11-12).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 28 de Noviembre de 2012, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera, que desde el día 28 de Noviembre de 2012, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
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SECRETARIA
Exp. 1804-2012
GALP/DALIA.-
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