REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: DIAZ TORO MARÍA DIOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.026.351, domiciliada en Seboruco, Sector Medarda Piñero, casa N° 1-21, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.787.049, quien puede ser ubicado en PROSEIN (TRAINCO), La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1645-2012

En fecha 02-04-2013, La parte actora ciudadana: DIAZ TORO MARÍA DIOSELIN, con el carácter de madre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.787.049, quien puede ser ubicado en PROSEIN (TRAINCO), La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por Aumento de Obligación de Manutención a favor de mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por la cual solicito se Aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. (1.000,00) mensuales, razón por la cual solicita sea citado el obligado en autos para llegar a un acuerdo con lo solicitado. (F. 33)
En fecha: 03-04-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas dos días que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección y se libro Carta Rogatoria según oficio N° 3160-273. (F. 34-37).
En fecha, 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notifico a La Fiscal Especializa. (F 38-39).
En fecha 31-07-2013, se observa oficio N° J4-5401-13, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, donde remite resultas de la Notificación del ciudadano: RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE. (F. 40-52)
En fecha 07-08-2013, siendo el día y hora señalado para la celebración del acto conciliatorio acordado en la presente causa, y no estando presente ninguna de las partes se declaró desierto el mismo. Abriéndose un lapso de (08) días de despachos para la consignación de las pruebas. (F. 53)
En fecha 25-09-2013, se observa auto del Tribunal donde se dictó auto para mejor proveer acordando oficiar a la Empresa PROSEIN (TRAINCO) solicitándole el monto del sueldo, así como las deducciones y cualquier otro tipo de beneficios que posee el ciudadano: RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE. (F. 54-55)
En fecha 29-11-2013, se observa resultas del oficio N° 3160-800, emanada por PROSEIN (TRAINCO) donde informan al Tribunal, que el ciudadano RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE ya no presta servicios en la mencionada empresa, el cual finalizó su relación laboral en fecha 13-06-2013, fecha en la cual le fue cancelado todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (F. 56-57)

PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos DIAZ TORO MARÍA DIOSELIN y RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante en el folio 03; La cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal dicto Auto para mejor Proveer, acordando oficiar a la empresa PROSEIN (TRAINCO) a los fines de solicitar el monto del sueldo, así como las deducciones y cualquier otro tipo de beneficios que posee el ciudadano: RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE, y por cuanto a los folios 56 y 57 consta su acuse de recibo en donde informan que el demandado de autos ya no presta servicios en dicha empresa, este tribunal no la aprecia ni la valora en virtud de que no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 20 de Junio de 2012. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: DIAZ TORO MARÍA DIOSELIN, contra el ciudadano: RAMIRO ALEXANDER MORENO DUQUE, identificados anteriormente, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ya mencionado, en la que se acuerda:

PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana DIAZ TORO MARÍA DIOSELIN.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos la suma de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (800,00) adicionales al monto mensual antes indicado para un total en los meses referidos de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo).
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% entre las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO.-
LA SECRETARIA,

____________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
__________________________
Secretaria
Exp. N° 1645-2012
GLP/navor.-