REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: LIDIA COROMOTO GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.133, domiciliada en La Meseta, calle Libertador, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER LIZCANO CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.093.738.631, domiciliado en la vía principal La Grita- La Quinta, frente al Hotel El Frailejón, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2118-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 04-11-2013 la ciudadana: LIDIA COROMOTO GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.133, domiciliada en La Meseta, calle Libertador, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre de los Niños: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11, 09, 08 y 06 años de edad, demanda al ciudadano JOSE ALEXANDER LIZCANO CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.093.738.631, domiciliado en la vía principal La Grita- La Quinta, frente al Hotel El Frailejón, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). En este acto consignó copias de: Cédula de Identidad y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.” (F. 1-6).
En fecha, 04-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2118-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LIDIA COROMOTO GUERRERO PEREZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al ciudadano JOSE ALEXANDER LIZCANO CARVAJAL boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 7-9).
En fecha, 13-11-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado JOSE ALEXANDER LIZCANO CARVAJAL. (F. 10-11).
En fecha, 18-11-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, estando presentes las partes, quienes en presencia del Juez manifestaron: El padre de los hermanos Lizcano Guerrero ofreció por obligación de manutención la suma de Bs. 3.000,oo mensuales y el 50% de gastos médicos, escolares y decembrinos, lo cual no fue aceptado por la progenitora, por lo que no hubo conciliación. (F. 12).
En fecha, 18-11-2013, el demandado de autos, presentó escrito de contestación de la demanda ofreciendo la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales y el 50% de gastos médicos, escolares y decembrinos, y alega que no puede pasar más porque tiene otros gastos como son: habitación, comida y ayudar a otra hija que estudia en el liceo y además el sueldo no es suficiente para darles más. (F. 13)
En fecha, 06-12-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (F. 14-15).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación de los Ciudadanos: LIDIA COROMOTO GUERRERO PEREZ y JOSE ALEXANDER LIZCANO CARVAJAL, con sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha quedado demostrada en autos mediante las Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas en el expediente, cursante a los folios 03, 04, 05 y 06, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los niños mencionados, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los niños tantas veces aludido y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LIDIA COROMOTO GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.133, domiciliada en La Meseta, calle Libertador, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER LIZCANO CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.093.738.631, domiciliado en la vía principal La Grita- La Quinta, frente al Hotel El Frailejón, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: LIDIA COROMOTO GUERRERO PEREZ.-
SEGUNDO: La cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno.
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Seis (6) días del mes de Diciembre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_______________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
___________________
La Secretaria
Exp. N° 2118-2013
GLP/glenis
|