REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-
203º Y 154º

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 469

PARTE ACTORA: ciudadano JORGE ORLANDO LOZANO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038. 254 domiciliado en la urbanización Aurelio Chacón, calle 5 N° 5-125 Santa Ana estado Táchira y hábil., asistido por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, cedula de identidad N° 5.741.136 inscrito en el I.P.S.A. Nº 35.429 de este domicilio y hábil.- .

PARTES DEMANDANTES: 1-) ANGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA Y 2-) JOSE JOAQUIN VILLAMIZAR MOLINA venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros v- 168.144 y 187.001 Herederos legítimos de ÁNGEL MOLINA PALMA DE VILLAMIZAR (Fallecido) quien en vida fue heredero legitimo de la causante CLEMENCIA PALMA DE MOLINA fallecida ab intestato; 3-) ADELA YAJAIRA DE LOS ANGELES MOLINA DE CRUZ titular de la cedula de identidad N° 7.018.236, heredera legitima de GABRIEL MOLINA PALMA fallecida ab intestato quien en vida fue heredero legitimo de la causante CLEMENCIA PALMA DE MOLINA fallecida ab intestato; 4-) CARMEN BEATRIZ MOLINA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 7.005.226 heredera legitima de ERNESTO MOLINA PALMA, quien en vida fue heredero legitimo de la causante CLEMENCIA PALMA DE MOLINA esta ultima quien actúa como apoderada de su hermanas CAROLINA MOLINA DE LA CRUZ, ROSA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, VIRGINIA MOLINA DE SANCHEZ Y ANA MARIA MOLINA HERNANDEZ titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.286.535, V- 4.459.863, V- 3.055.832, V- 3.286.538 respectivamente, domiciliados en calle 1 Nº 1, Quinta Alba Marina, de la ciudad de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de marzo 2013 se recibió escrito de demanda incoado por la parte actora mediante el cual expuso: que como consta en el documento autenticado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba estado Táchira en fecha 20 de enero 2011, inserto bojo el Numero 01, Tomo 02, folio 02 al 05, de los libros respectivos, que firmó un contrato de OPCIÓN A COMPRA Y VENTA con los ciudadanos: ANGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA Y JOSE JOAQUIN VILLAMIZAR MOLINA, ADELA YAJAIRA DE LOS ANGELES MOLINA DE CRUZ, CARMEN BEATRIZ MOLINA HERNANDEZ, esta última quien actúa como apoderada de su hermanas CAROLINA MOLINA DE LA CRUZ, ROSA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, VIRGINIA MOLINA DE SANCHEZ Y ANA MARIA MOLINA HERNANDEZ, que mediante el cual se obligaron a venderle la totalidad de los derechos de propiedad pertenecientes sobre un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO y una CASA sobre el construida, que esta ubicado en la carrera 6 que constituye el frente del inmueble y la calle 8, que constituye el fondo, haciendo esquina entre estas dos direcciones, de la cuidad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que fue de Lina Vivas de Chacón, con calle de por medio, hoy carrera 6 del plano actual de la ciudad de Santa Ana, y en una longitud de veintisiete metros (27 mts.); SUR: Con propiedad que fue de Aurelio Tolosa, en una longitud de veintisiete metros (27 mts.); ESTE: Con propiedad que fue de Sabina de Ruiz, en una longitud de cuarenta y tres metros (43 mts.); y OESTE: Con propiedad que fue de Mario Escalante, con calle de por medio, hoy calle 8, de plano actual de la ciudad de Santa Ana, en una longitud de cuarenta y tres (43 mts.). Protocolizado por ante el anterior Registro Principal del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de Septiembre de 1.924, bajo el Nº 160, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual se encuentra archivado en la Oficina del hoy Registro Publico Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; en el referido contrato se estipulo un precio para la venta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)de los cuales Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) fueron entregados anticipado, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,) fueron entregados al momento de la firma de la OPCIÓN DE LA COMPRA VENTA y la cantidad restante es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) seria entregado al momento de la protocolización de la venta. Que es el caso que dicho plazo de seis meses mas la prorroga sucesiva, venció el veinte de enero 2012. Fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1.271. Estimo la demanda DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
Consignó junto al libelo, copia certificada de Documento autenticado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba estado Táchira en fecha 20 de enero 2011, inserto bajo el numero 01, tomo 02 al 05 de los libros respectivos, de OPCIÓN A COMPRA Y VENTA (f-05 al 08).
Por auto de fecha 02 de abril 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó citar a los demandados: ANGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA Y JOSE JOAQUIN VILLAMIZAR MOLINA, ADELA YAJAIRA DE LOS ANGELES MOLINA DE CRUZ, CARMEN BEATRIZ MOLINA HERNANDEZ, esta ultima quien actúa como apoderada de su hermanas CAROLINA MOLINA DE LA CRUZ, ROSA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, VIRGINIA MOLINA DE SANCHEZ Y ANA MARIA MOLINA HERNANDEZ, para la cual se comisionó a al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(F-22). Consta en el expediente la comisión de citación cumplida en fecha 10 de julio de 2013(F-31 AL 42)
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta libelo de demanda mediante la cual pretende que los demandados, convengan o a ello sea condenado por el Tribunal el cumplimiento del documento de compra venta autenticado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba estado Táchira en fecha 20 de enero 2011, inserto bojo el Numero 01, Tomo 02, folios 02 al 05.
Ahora bien, ínter procesal se observa que mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose Oficio N° 149 de la misma fecha, constando en el expediente la comisión de citación en fecha 10 de julio de 2013 mediante el cual el Alguacil Accidental CLAUDIO PARADA mediante diligencia de fecha 20 de mayo 2013 (F-35) expone “… consigno en 04 folios útiles las boletas de citación de los ciudadanos ANGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA, CARMEN BEATRIZ MOLINA HERNANDEZ ADELA YAJAIRA DE LOS ANGELES MOLINA DE CRUZ y JOSE JOAQUIN VILLAMIZAR MOLINA…”, por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 11 de julio hasta el 09 de agosto del año en curso; lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda, y las partes codemandadas no promovieron prueba alguna.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debieron ejercer los codemandados, se desprende que no dieron contestación a la demanda, esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: Que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido…”

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, los demandados una vez que constó en el presente expediente la comisión de citaciones, y contabilizado el término de distancia otorgado en el auto de admisión, contaban con veinte días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debieron hacer dentro del lapso comprendido por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

Para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado de la Jueza.

Ahora bien, las partes codemandadas dentro de la oportunidad correspondiente, no presentaron escrito de constelación de demanda, ni pruebas alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, los codemandados no probaron nada que les favoreciera, con lo cual es forzoso tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia concluye, que los ciudadanos 1-) ANGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA venezolano titular de la cedula de identidad N° v- 168.144; 2-) JOSE JOAQUIN VILLAMIZAR MOLINA venezolano titular de la cedula de identidad N° v-187.001; 3-) ADELA YAJAIRA DE LOS ANGELES MOLINA DE CRUZ titular de la cedula de identidad N° 7.018.236; 4-) CARMEN BEATRIZ MOLINA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 7.005.226 esta ultima quien actúa como apoderada de su hermanas CAROLINA MOLINA DE LA CRUZ, ROSA ELENA MOLINA DE SANCHEZ, VIRGINIA MOLINA DE SANCHEZ Y ANA MARIA MOLINA HERNANDEZ titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.2286.535, V- 4.459.863, V- 3.055.832, V- 3.286.538 no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse el cumplimiento de contrato del documento de compra venta autenticado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba estado Táchira en fecha 20 de enero 2011, inserto bojo el numero 01, Tomo 02, Folio 02 al 05, Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESOS a los ciudadanos: ANGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA, JOSE JOAQUIN VILLAMIZAR MOLINA ADELA YAJAIRA DE LOS ANGELES MOLINA DE CRUZ, CARMEN BEATRIZ MOLINA HERNANDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ORLANDO LOZANO HERNANDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.038. 254 por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO POR ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DEL REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CÓRDOBA ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 20 DE ENERO 2011, INSERTO BAJO EL NUMERO 01, TOMO 02, FOLIO 02 AL 05.
CUARTO: En cuanto la parte demandante adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a los demandados de autos, se ordena la cancelación de la misma, para la protocolización del Documento objetote de la presente demanda.
QUINTO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación


Aidalia Margot Iglesias Delgado
Jueza provisoria



Secretario Titular

Jesús Alexander Landinez Niño

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 PM la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp: 469