REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 16 de diciembre de 2013.-
203° y 154°
EXP. Nº 3.714

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: VICTOR JULIO VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.430.983, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Abogados de las partes demandante: OMAYDEE GAMEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.322.
Parte Demandada: FREDDY ANIBAL CHACON RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.810.344, domiciliado en el sector El Socorro, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

En fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano VICTOR JULIO VARGAS PEREZ, asistido por la abogada OMAYDEE GAMEZ CONTRERAS, presento demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano FREDDY ANIBAL CHACON RUEDA.
En fecha 23 de octubre de 2013, se acordó admitir la presente causa y librar boleta de citación al ciudadano FREDDY ANIBAL CHACON RUEDA, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a los fines de la contestación de la demanda.
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la instancia, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece: “Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado y verificado que desde el día de la admisión de la Demanda hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante, consignara diligencia mediante la cual entregara lo correspondiente al pago de los derechos por compulsa, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones impuesta por la Ley de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el procedimiento en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sigue el ciudadano VICTOR JULIO VARGAS en contra del ciudadano FREDDY ANIBAL CHACON RUEDA, ambas partes plenamente identificadas. Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-